Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Diciembre de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.E.S.M., actuando en nombre y representación de M.E.P.P., ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución de 26 de octubre de 1998, dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante la cual declara no viable la acción de amparo de garantías constitucionales contra la resolución de 2 de septiembre de 1997, dictada por el Juez Primero de Circuito de los Santos.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La resolución de 2 de septiembre de 1997, decretó la división de las Fincas Nº 4460 y la Nº 4464, una mitad para G. De León de Quintero y F.J. de León y la otra mitad para M.E.P.; y ordenó nombrar perito partidor dentro del término de diez días contados a partir de la ejecutoría de dicha resolución (fs. 82 a 84).

Esta resolución fue apelada por la demandada y confirmada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de las Tablas el 16 de enero de 1998 (fs. 96 a 98).

NORMA CONSTITUCIONAL QUE SE CONSIDERA INFRINGIDA

La parte actora manifestó en su demanda de amparo de garantías constitucionales que la resolución dictada el 2 de septiembre de 1997 por el funcionario demandado, dentro del proceso de división de bien común, violó la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de nuestra Carta Magna, porque no se le notificó de una diligencia de inspección judicial que se llevaría a cabo en las mejoras ubicadas dentro de una de las fincas en división, no se resolvió su petición relacionada con la denuncia de dichas mejoras y no se abrió el proceso a prueba (fs. 1 a 4 del expediente del proceso sumario).

DECISION DEL TRIBUNAL DE AMPARO

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, al considerar no viable la demanda de amparo presentada, fundamentó su decisión así:

"La norma Constitucional que se dice infringida es el artículo 32, el cual consagra el principio del debido proceso y al observar la realidad de lo acontecido dentro del negocio civil, no vemos entonces dónde existe la violación del debido proceso, máxime cuando éste implica hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a Derecho, de manera tal que las personas puedan defender positivamente sus derechos, situación que no es la referida por el demandante, pues no se ha omitido trámite esencial del procedimiento establecido en la Ley.

De otro lado el accionante indica que no se abrió el proceso a pruebas. En este sentido debemos indicar que el artículo 1335 del Código citado es preciso al señalar que la prueba se presentará o aducirá en la demanda o en la contestación, más sin embargo, en el caso que se examina el traslado de la misma fue contestado extemporáneamente, es decir, fuera...

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