Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Diciembre de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.E.E., actuando en nombre y representación de E.M.T., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante la cual no admitió la demanda de amparo de garantías constitucionales contra la Jueza Seccional de Menores de la Provincia de Coclé.

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial no admitió la demanda de amparo de garantías constitucionales por considerar que no cumple con los requisitos exigidos para ello, porque a su juicio no se ha emitido ninguna orden de hacer o no hacer contra la amparista, tal como lo señala el propio recurrente al indicar que la falta del funcionario demandado se produce "por omitir dictar el auto correspondiente" (fs. 8, 9 y reverso).

El demandante apeló de la resolución descrita anteriormente y el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial concedió la apelación en el efecto suspensivo, remitiendo el proceso al Pleno de esta Corporación para que se surtiera la alzada.

La amparista en su recurso de apelación sostiene que en el presente caso existe un supuesto de hecho que no configura los establecidos en derecho positivo para poder promover la acción de amparo de garantías constitucionales, pero que esa situación de hecho viola las garantías fundamentales establecidas en la Constitución (fs. 13 a 15).

Es necesario señalar que la acción de amparo de garantías constitucionales está consagrada en el artículo 50 de la Constitución Nacional que otorga a la persona contra quien el servidor público expida o ejecute una orden de hacer o no hacer que sea violatoria de los derechos y garantías que la Constitución consagra, la facultad de que esa orden sea revocada.

En el presente caso el demandante solicita que la Jueza Seccional de Menores de la Provincia de Coclé dicte el auto correspondiente que resuelve el incidente de rebaja de pensión alimenticia.

De lo anterior, se colige que no estamos frente a ninguna orden dictada contra la amparista, conclusión a la que debe llegarse ya que con la demanda no se presenta prueba que acredite la existencia o inexistencia de dicha orden, incumpliendo con el requisito de mención expresa de la orden impugnada y prueba de la misma o de la imposibilidad de obtenerla, resultando por ello improcedente la demanda presentada a tenor de lo preceptuado en el artículo 2611 del Código Judicial.

La prueba de que la orden existe o de que no existe a pesar de que el...

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