Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Diciembre de 1999
| Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
| Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 1999 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
La firma forense A., F. y F., en representación del BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A., interpuso recurso de apelación contra la Resolución fechada 27 de agosto de 1999, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia.
Por medio de la resolución apelada, dicho Tribunal declaró no viable la acción de amparo de garantías constitucionales promovida contra la orden de hacer contenida en el Auto Nº 743 del 10 de junio de 1999, en el que el Juzgado 9º de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, decretó la ampliación de los puntos a verificar mediante diligencia de inspección judicial y acción exhibitoria. Dicha ampliación se ordenó dentro del incidente de falta de competencia, que se ventila en el proceso promovido por C. De Obaldía y J.D. Page Inc., contra el BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A. y NORLFOLK AND HAMPTON BANK.
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FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
Para declarar no viable la acción de amparo el Tribunal a quo se fundamentó en el artículo 688 del Código Judicial, que establece que "Las cuestiones accesorias que surjan en el incidente se resolverán conjuntamente con éste, sin recurso alguno. Sin embargo, el superior podrá, al conocer de la apelación del auto que decide el incidente, examinar lo resuelto respecto a las cuestiones accesorias".
El Tribunal de amparo estimó, con base en esta norma, que el amparista no había agotado los medios de impugnación que la ley prevé contra el Auto Nº 743 del 10 de junio de 1999, pues, éste se refería a una cuestión accesoria que, además de ser decidida al resolverse el incidente, podía ser examinada por el superior jerárquico de la Juez demandada, al resolver el recurso de apelación que la parte afectada interpusiera contra la Resolución decisoria del incidente (fs. 31-38).
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POSICIÓN DEL APELANTE
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En torno a la Resolución recurrida:
La apoderada judicial del actor fundamentó su petición de revocatoria de la Resolución impugnada, básicamente, en las siguientes consideraciones:
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En nuestro medio, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la existencia de la modalidad del "amparo preventivo";
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Esta modalidad, que tiene fundamento en el tercer párrafo del artículo 2606, está dirigida a evitar que la orden acusada ocasione un daño grave e inminente;
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En el presente caso, se persigue la revocatoria de una resolución que ordena la ampliación de ciertas pruebas decretadas dentro de un incidente de falta de competencia, por ser violatoria de los artículos 29 y 32 de la Constitución Política;
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Si se acepta la tesis del Tribunal de amparo, se estaría aceptando que la amparista primero tiene que sufrir el daño, en este caso, la práctica de ciertas pruebas que entrañan la violación de garantías fundamentales, para entonces pedir su reparación.
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Si las pruebas decretadas por el Auto Nº 743 ibidem se practican, se habrán violado las garantías fundamentales reconocidas en los artículos 29 y 32 de la Constitución Política. Por consiguiente, ocurrido el daño, la modalidad de amparo que parece sugerir el Primer Tribunal Superior de Justicia, ciertamente, no produciría el grado de preservación del interés afectado que sí se obtendría mediante la modalidad preventiva.
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En torno a las garantías fundamentales que se estiman violadas:
Para comprender mejor las violaciones que el amparista alega es necesario anotar los hechos medulares de la demanda, a saber:
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La Juez demandada, mediante Auto Nº 666 de 1 de junio de 1999, decretó la práctica de varias pruebas, para lo cual fijó un calendario que empezó el 15 de junio de 1999, con la práctica de una diligencia exhibitoria y una inspección judicial sobre los libros y archivos de las demandadas (f. 51 del cuadernillo del incidente);
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El Auto Nº 666 ibidem fue notificado personalmente a las partes;
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Posteriormente, el apoderado judicial del señor C. De Obaldía pidió la ampliación de la diligencia exhibitoria e inspección judicial, a efectos de que se incluyeran doce nuevos puntos.
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De la solicitud de ampliación no hubo traslado al apoderado del amparista;
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Mediante Auto Nº 743 del 10 de junio de 1999, el Juez demandado accedió a la ampliación, notificándose éste a través de edicto, desfijado el 15 de junio de 1999, es, decir, 3 horas antes de la hora originalmente señalada para la práctica de la referida prueba (fs. 60 y 73).
Según la firma forense A., F. y F., la orden de ampliación contenida en el Auto Nº 743 ibidem violó la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política, porque a su representada no se le dio oportunidad de contradecir la ampliación solicitada por los demandantes y decretada por el tribunal de la causa unas horas antes del inicio de la práctica de las pruebas, creándole así una situación de indefensión.
Agrega, que dicha garantía fundamental también se violó al no cumplirse el trámite que establece el artículo 693 del Código Judicial, en materia de pruebas dentro de los incidentes. Según el tercer párrafo de este precepto, "Cuando se pidan pruebas en un incidente, el actor deberá aducirlas en el mismo escrito en que lo promueva y la contraparte, en la contestación al traslado". Como la apoderada judicial del señor De Obaldía y de la sociedad J.D.P., Inc. pidió la ampliación después de contestado el incidente, su solicitud resulta extemporánea y, al aceptarla el Juez como válida, ha violado el trámite establecido en la Ley y, por ende, la garantía constitucional del debido proceso.
El amparista aclara, "que las normas invocada por los demandantes para sustentar su petición de ampliación de inspección ocular, y citada por el juez como fundamento de su decisión, esto es, el artículo 955 del Código Judicial, no es aplicable al caso que nos ocupa. El artículo 955 está ubicado dentro del Capítulo IX, Título VII del Libro II, que trata sobre la prueba pericial. Estamos en presencia de una inspección ocular solicitada por las demandadas,...
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