Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Diciembre de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.E.F., en representación de E.M.G., interpuso demanda de amparo de garantías constitucionales, para que se revoque la Sentencia 74-JDC-1-99, de 6 de octubre de 1999, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 2 para resolver la demanda presentada por el amparista contra la sociedad Taller Los Primos, S.A.

En la sentencia impugnada, la Junta de Conciliación y Decisión Nº 2 resolvió absolver a Taller Los Primos, S.A. de las pretensiones en su contra y fundamentó su decisión de la siguiente manera:

"1. La actora debe acreditar la existencia del contrato de trabajo, por tiempo definido firmado a partir del primero de septiembre de 1998. Este hecho lo ha negado la demandada, se revierte la prueba, tampoco lo ha acreditado la actora, en consecuencia, no consta la prestación del servicio y por ende no consta la existencia de la relación laboral, que no se puede presumir.

  1. Dada la inmediación, concentración y celeridad de los procesos ante esta Corporación Judicial, las partes deben traer sus pruebas, presentarlas en el Acto de Audiencia, para que dentro del traslado de las mismas, las partes puedan recibirlas y oponerse a ellas. No existe ni una prueba dentro del expediente a favor del trabajador que establezca algún indicio para que conforme a ésta el Tribunal se abocara a valorar para comprobar el relato del trabajador.

  2. Conforme a este criterio y negada la relación laboral correspondía a la actora probar las consideraciones ya vertidas. No proceden las presunciones a favor del trabajador porque no se ha demostrado la prestación del servicio." (fs. 3 y 4).

Con su demanda de amparo, la parte actora presentó fiel copia del original del Acta Nº 360 de 4 de febrero de 1999, extendida por el Departamento de Relaciones de Trabajo, Sección de Conciliación Individual, del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en la que consta que el trabajador exigió el pago completo de su indemnización conforme al artículo 227 del Código de Trabajo y la empresa por su parte manifestó su intención de que el trabajador se reincorpore a sus labores, dejando sin efecto la comunicación dada al trabajador de fecha 28 de diciembre de 1998, reconociendo su error. Las partes no llegaron a un acuerdo y se dejó la vía libre al trabajador para interponer su demanda ante los tribunales (f. 1 y reverso).

El apoderado judicial de la amparista manifestó que la orden atacada es violatoria del artículo 32 de la Constitución Política y en los hechos de la demanda señaló:

"PRIMERO: Que el 16 de julio del presente año, mi representado, por medio de la firma de abogados L. GONZALEZ ROMERO Y ASOCIADOS, interpuso demanda laboral por despido injustificado en contra de la empresa TALLER LOS PRIMOS, S.A., la cual quedó radicada en la Junta de Conciliación y Decisión Nº2.

SEGUNDO

Que la audiencia correspondiente al mencionado proceso laboral se fijó para el 6 de octubre del presente año, para lo cual mi representado tuvo que nombrarme, este mismo día, su nuevo apoderado judicial, ya que, el día anterior, es decir, el 5 de octubre del corriente, en horas de la tarde, su antiguo apoderado judicial, inesperadamente decidió abandonar el caso.

TERCERO

Que en dicha audiencia, la Junta de Conciliación y Decisión Nº 2 conculcó nuestro derecho de defensa, al negar la admisión y práctica de las pruebas que aducimos a favor de mi representado, a saber: a)-Una inspección judicial a la empresa TALLER LOS PRIMOS, S.A.; b)-Una inspección judicial a las oficinas de la firma de abogados L. GONZÁLEZ ROMERO & ASOCIADOS; c)-Una solicitud de prueba de informe a la Caja de Seguro Social.

CUARTO

Que no contenta con lo anterior, la Junta de Conciliación y Decisión Nº 2 no le reconoció a mi representado la presunción legal que en su favor establece el artículo Nº 69 del Código de Trabajo; presunción esta que no fue contrariada y/o desvirtuada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien se limitó a observar en la audiencia una actitud lacónica e inerte.

QUINTO

Que en contra de la orden de hacer impugnada se agotó el recurso ordinario de apelación, el cual ni siquiera fue admitido, al tenor del artículo 8 de la Ley 1ª de 17 de marzo de 1986, el cual prohibe los recursos ordinarios contra las sentencias dictadas por las Juntas de Conciliación y Decisión en procesos cuyas cuantías...

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