Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Noviembre de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a esta superioridad, la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el Licenciado R.M.L., apoderado judicial de los señores BALDOMIR KRIZAJ y E.C.D.K., en contra de la resolución de 15 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado Octavo de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Mediante sentencia de once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial dispuso no admitir el amparo de garantías, con fundamento al numeral 2º del artículo 2606 del Código Judicial.

Sostiene el tribunal que la resolución atacada en amparo, no sólo ordena un nuevo agotamiento de la ampliación, sino que, contiene otras decisiones que son susceptibles de ser apeladas. Con respecto a la primera, señala que la resolución que decreta la ampliación es irrecurrible, tal como lo preceptúa el artículo 2205 del Código Judicial, pero, la referida resolución también contempla la apelación de que fue objeto el auto de 15 de septiembre de 1994, que revocó la orden de detención preventiva emitida contra los señores KRIZAJ y, en su defecto, dicho auto ordenó una serie de medidas sustitutivas a la detención.

Por su parte, el amparista objeta la decisión del Primer Tribunal Superior de Justicia, indicando que se ha dado un procedimiento inadecuado por parte del Juzgado Octavo de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, quien dictó un Auto del segundo agotamiento del sumario y, que en ese mismo Auto resolvió revocar la orden de detención preventiva emitida en contra de sus representados, por una medida cautelar. Manifiesta el accionante que la apelación que se anunció contra la medida sustitutiva de la detención, debió haberse dictado en Cuaderno aparte, y que el efecto conque se concede dicha apelación lo será en el efecto diferido, tal como lo consagra el artículo 1123, numeral 3 del Código Judicial, y que lo se persigue con el A. de Garantías Constitucionales es la impugnación de una resolución que trata de crear una etapa procesal inexistente en la Ley, como lo es el "agotamiento del agotamiento"

Más adelante expresa que "Si el Tribunal Superior de Justicia, observa que se ha violado la norma Constitucional, debe así declararlo y no mediatizarlo con otra circunstancia, por demás irregular, que podrá dejar sin efecto el Amparo de Garantías Constitucionales contra un acto o resolución inconstitucional."

Por último, el pretensor cita el...

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