Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, el proceso constitucional de amparo de garantías promovido por la doctora ALMA LÓPEZ DE V., en representación del señor R.M.T., contra el Auto N° 26 de 15 de enero de 2002, expedida por el Juzgado Segundo del Circuito de Coclé, Ramo Penal.

La resolución contra la cual se presenta el recurso de apelación que ocupa al Pleno, es la decisión proferida el 10 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Penonomé, mediante la cual se niega el amparo de garantías propuesto por el recurrente, R.M.T.. Procede la Sala a la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo.

ANTECEDENTES

Consta en autos que la doctora ALMA LÓPEZ DE VALLARINO, apoderada judicial del señor R.M., propuso acción constitucional de amparo contra el Auto N° 26, dictado el 15 de enero de 2002 por el Juzgado Segundo del Circuito de Coclé, Ramo Penal, por estimar que el mismo viola en perjuicio de su mandante las garantías fundamentales consagradas en los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional.

La acción constitucional propuesta fue resuelta por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante sentencia de 10 de junio de 2002, en la que se deniega la demanda de amparo por considerar el a-quo que la resolución objetada en amparo no viola las disposiciones constitucionales citadas con tal carácter por el amparista.

En cuanto al artículo 17 de la Constitución señala la resolución recurrida que por tratarse de una norma programática, no es susceptible de violación; en tanto que respecto de la infracción del artículo 32 , consideró que tampoco resultaba vulnerado por el acto impugnado en amparo, porque la jueza de la causa penal, dentro de la cual se dicta la resolución objetada en amparo, actuó de conformidad con lo que dispone la ley N° 31 de 1998, ASobre Protección a las Victimas@, puesto que la señora O.V., en su calidad de representante legal de las víctimas, tiene derecho a ser considerada o tomada en cuenta antes de decidir sobre ciertos aspectos procesales. Concluye señalando que resulta ilógico e improcedente exigirle al apoderado judicial de la señora O.V. que formalizara una querella, repitiendo todo lo que ya se había expuesto por la señora VALDERRAMA al interponer su denuncia.

En lo medular se dejan expuesto las consideraciones de la sentencia apelada:

Alega la amparista, que se violó el artículo 17 de la Constitución Nacional que ya la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos ha establecido que se trata de una norma programática no susceptible de violación, tal como lo acepta la propia amparista, por ello no entraremos a mayores disquisiciones sobre el tema, así como también el debido proceso contenido en el artículo 32 de la misma Constitución Nacional al permitirse la intervención del licenciado B.G. como apoderado legal en representación de los menores que se alegan han sido objeto de maltrato, sin que el mismo hubiese formalizado la querella necesaria para constituirse en parte, en representación de las víctimas.

Lo medular de la disconformidad de la amparista estriba en que, para poder permitir la intervención del licenciado B.G. como abogado de los menores J.V. y JOHAN VALDERRAMA debió formalizar la querella para la cual recibió poder de parte de la madre de los menores, actuación que, a criterio de la amparista obvió, permitiéndosele intervenir en el proceso penal seguido en contra de su mandante sin ser parte legítima para actuar, lo que constituye un vicio de nulidad de todo lo actuado.Ante el argumento esgrimido por la demandante, debemos remitirnos no sólo a la normativa vigente sino a las constancias procesales obrantes en autos, pues, no es lo mismo el poder que se le confiere a un abogado para que interponga directamente una querella, cuando aún no se ha iniciado una investigación penal, la cual requerirá necesariamente que el apoderado formalice la querella, a fin de poner en conocimiento del funcionario de instrucción cuál es el hecho punible que denuncia, a quién desea que se investigue y por qué desea que se imponga sanción penal, elementos importantes que le permitirán al agente de instrucción iniciar formalmente una investigación sumarial y otra situación es aceptar un poder de la víctima luego de iniciada toda una investigación criminal, a fin de que la represente dentro del proceso en...

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