Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Septiembre de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El 13 de agosto del año en curso, ingresó a este despacho, previo cumplimiento de las reglas de reparto, el cuaderno que contiene la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el licenciado R.C.R., en nombre y representación de J.C.H., contra la orden de hacer emitida por el F. especializado en Delitos relacionados con Drogas, en virtud de la cual se trasladó al amparista de la Sala 31 del Hospital Santo Tomás a la Cárcel Modelo.

Admitida la acción de amparo, se requirió de la autoridad demandada el informe sobre los hechos que sustentan la acción interpuesta y una copia auténtica de los Tomos XVII y XVIII del expediente que se adelanta en la Fiscalía Especializada en Delitos de Drogas, por cuanto guardan relación directa con la gestión realizada para recibir atención médica hospitalaria.

El 21 de agosto, se recibió por Secretaría, el oficio 8726 adjunto a los dos tomos solicitados, en el cual explica que el traslado del señor C.H. al Hospital Santo Tomás, el 19 de julio de 1996, obedeció a la necesidad de su intervención quirúrgica en ese centro hospitalario. Por recomendación médica, se requería una preparación previa del paciente, lo que no se pudo hacer de inmediato por razón de un ayuno espiritual al que se había sometido el imputado, ayuno que tomaba ocho días más. Añade, que al concluir el plazo del ayuno, se le requirió al paciente que firmara la documentación para autorizar la intervención quirúrgica, pero el S.C.H. se negó a firmar los formularios que utiliza el hospital en estos casos, alegando que tanto el hospital como el médico serían seleccionados por su persona.

Por su parte, el accionante sostiene que la orden de traslado del detenido al centro penitenciario, es violatoria de garantías individuales consagradas en la Constitución Política y en Convenios Internacionales ratificados por nuestro país, como son la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención contra la tortura y actos crueles, inhumanos y degradantes, que forman parte de la legislación interna del país.

En la parte pertinente señala:

"IV. LA DOCTRINA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las normas de Derecho Internacional Público sobre debido proceso constituyen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que consideramos que podemos alegar como violadas garantías consagradas en tales pactos, en la medida en que tengan ellas que ver con las garantías procesales, en una acción de amparo de garantías constitucionales.

En efecto, tal reconocimiento ha sido establecido, entre otras, en las sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia fechada el día 30 de julio de 1990 y de la Sala Tercera de dicha corporación de justicia fechada el día 11 de octubre de 1991.

El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone a este respecto, lo siguiente:

"Artículo 8. Garantías judiciales.

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínima:

    1. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; ..." (Las negrillas son nuestras).

    Uno de los medios adecuados para poder preparar la defensa es tener salud. El mismo Pacto de San José dispone a este respecto, en sus artículos 4, numeral 1 y 5, numerales 1 y 2, lo siguiente:

    "Artículo 4. Derecho a la vida.

  2. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida".

    "Artículo 5. Derecho a la integridad personal.

  3. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

  4. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". (Las negrillas son nuestras).

    Por otro lado, la regla 91 de las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente celebrado en Ginebra en 1955, dispone lo siguiente:

    "91. Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su dentista si su petición es razonable y está en condiciones de sufragar tal gasto". (Las negrillas son nuestras).

    La garantía judicial consistente en la concesión al inculpado del tiempo y de los medios (la vida, la salud, la integridad física, psíquica y moral) adecuados para la preparación de su defensa está siendo violada por el servidor público acusado, en la medida en que la enfermedad grave que padece el detenido sin que sea tratada médicamente (por el contrario, se le está sometiendo a actos de tortura), le impide contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa penal. En estas condiciones, las normas internacionales sobre el debido proceso copiadas vienen siendo violadas, en concepto de violación directa, por falta de aplicación".

    Como quiera que el punto central sobre el cual gira la orden de hacer y la...

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