Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Septiembre de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.G.G., en representación de N.V.M., A.A.D.T., M.S. y OTROS, ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución Nº 02-92, dictada por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda el 20 de enero de 1992.

Mediante la orden impugnada, la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda declaró inhabitable el inmueble Nº Lote #5, ubicado en calle 151 del Corregimiento de Parque Lefevre, propiedad de los señores J.D. De León, D. De León, G. De León, A. De León, I. De León de B., V.E.P. De Milner y J.C.P., construido sobre la Finca 9949, inscrita al Tomo 315, Folio 44, de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá; ordenó comunicar a los arrendatarios del inmueble que debían desalojarlo en el término de noventa días a partir de la notificación de la Resolución, y notificar al propietario o representante legal que dispone de noventa días contados a partir de la desocupación del inmueble para efectuar la demolición del mismo. Finalmente comunicó a las partes afectadas que contra la Resolución proceden los recursos de reconsideración y apelación, ante la Dirección General de Arrendamientos y ante el Ministro de Vivienda, respectivamente, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la notificación.

El apoderado judicial de los demandantes señala en la demanda de amparo de garantías constitucionales que dicha orden viola el artículo 113 de la Constitución Política.

Para admitir la demanda de amparo de garantías constitucionales, es necesario examinarla a fin de comprobar si reúne los requisitos de toda demanda, los requisitos del artículo 2610 del Código Judicial, y además si no es manifiestamente improcedente.

El Pleno observa que la orden de hacer impugnada con la presente demanda es un acto administrativo, y al respecto esta Superioridad ha expresado que una vez agotados los recursos ordinarios contra el mismo, procede la vía contencioso administrativa ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y no el recurso extraordinario de amparo de garantías constitucionales, puesto que el mismo es una institución de naturaleza extraordinaria que no es procedente si existen otros remedios jurídicos consagrados en el ordenamiento legal para tutelar el derecho que el amparista considera conculcado.

El artículo 113 de la Constitución Nacional que se invoca como violado, es una norma constitucional que no consagra una...

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