Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Septiembre de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, corresponde al Pleno de la Corte Suprema conocer del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada M.E.C.C., en representación del señor H.M.K., contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en la que se decidió NO ADMITIR la demanda de Amparo de Garantías Constitucionales presentada para enervar la orden de no hacer contenida en el Auto Vario No. 110 de 25 de junio de 1999, proferido por el Juzgado Décimocuarto de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

En el auto demandado consta la orden emitida por el Juez de Circuito en la que niega la solicitud de suspensión del sumario y en consecuencia, ordena continuar con la investigación, que a juicio de la accionante, el Juez acusado interpretó en forma incorrecta el artículo 177 del Código Penal "en abierta violación por omisión del artículo 32 de la Constitución Nacional, que preserva los principios de favorabilidad y defensa".

Sostuvo el Primer Tribunal Superior de Justicia, al no admitir la presente acción constitucional, que la resolución judicial que se impugna no constituye una "orden", por lo que no puede ser impugnada mediante esta especial acción. Agrega que dicha resolución constituye un acto de mero trámite.

Por último, señala el Tribunal que la resolución que contiene la orden atacada tiene fecha 25 de junio de 1999, hecho este que no cumple con un elemento fundamental en las demandas de Amparo de Garantías, cual es la eminencia del daño a que se refiere el artículo 2606 del Código Judicial, y por lo tanto, la presente acción no se debe admitir y de esa manera procedió el Tribunal.

Corresponde a esta Superioridad resolver el recurso de apelación, una vez delimitado el contenido de esta acción.

La Acción de Amparo de Garantías Constitucionales puede ejercerse, de acuerdo con los artículos 2606 y 2607 del Código Judicial, y 50 de la Constitución Nacional, así como también lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema, contra toda clase de actos definitivos de funcionario público con mando y jurisdicción que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

De las disposiciones citadas se desprende, que para que un acto pueda ser objeto de una acción de amparo, debe reunir los siguientes requisitos:

  1. Que vulnere o...

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