Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Septiembre de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor J.H.A., Gobernador de la Provincia de Coclé, ha presentado recurso de apelación ante esta Corporación, dentro del proceso de amparo de garantías constitucionales promovido por el Licenciado Luis De León Arias en representación del Sindicato de Trabajadores de la Provincia de Coclé, contra la orden de hacer dictada por el Gobernador de la Provincia de Coclé.

En dicho recurso se formula petición para que la Corte Suprema revoque y deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial y se niegue el amparo de garantías constitucionales contra la Resolución Nº 30 de 24 de julio de 1995, dictada por el Gobernador de la Provincia de Coclé y mediante la cual se revoca la Resolución Nº 27 S. G. del 4 de mayo de 1995, emitida por la Alcaldía de Penonomé y se ordena el lanzamiento por intruso de los ocupantes de la finca Nº 11804.

El Gobernador de la provincia de Coclé sustenta su apelación mediante escrito fechado el 11 de agosto de 1995 y visible a fojas 79 y 80 del expediente principal en base a las siguientes consideraciones:

"... los demandados ocupan el bien inmueble desde enero del presente año, a raíz de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, calendada 23 de enero del año que decurre y, en la exhaustiva lectura de dicha resolución, en ningún párrafo vemos que se diga o autorice al Sindicato de Trabajadores del Transporte de la Provincia de Coclé o al Señor PEDRO BARRERA y demás, proceder a ocupar dicho bien inmueble, hasta entonces ocupado por R.E.P. por más de 19 años consecutivos.

Ahora bien, en el texto de la resolución emitida por el A QUO, pareciera que este servidor público ha desoído o menospreciado lo dispuesto por el respectivo Tribunal Superior. Nada más alejado de la verdad. En tal caso, por que no investigar la razón de que el Registro Público no hubiese cumplido con lo ordenado expresamente por el Tribunal Superior?"

La parte demandante promovió un proceso de amparo de garantías constitucionales ante el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que en resolución de 8 de agosto de 1995, estimó que no se pueden alegar como violados los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional por tratarse de normas de carácter programático. Sin embargo, estimó que sí se había producido la violación de los artículos 32 y 44 de la Constitución Nacional por lo que concedió el amparo interpuesto y revocó la Resolución Nº 30 del 24 de julio de 1995, dictada por el Gobernador de Coclé en la cual se revocaba la Resolución Nº 27 S. G. del 4 de mayo de 1995, emitida por la Alcaldía de Penonomé y se ordenaba el lanzamiento por intruso de los ocupantes de la Finca Nº 11804.

En cuanto a los artículos 17 y 18 invocado como infringido, la Corte ha sostenido de manera reiterada, que se trata de disposiciones de carácter programático por lo que se descarta la atinencia de la infracción de dichas disposiciones como apoyo a una acción de amparo de Garantías Constitucionales.

En torno al artículo 32 de la Constitución Nacional, el mismo hace referencia a la garantía constitucional del debido proceso que es una institución instrumental, en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley...

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