Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Septiembre de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado M.A.B.D. presentó ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de amparo de garantías constitucionales en nombre y representación del Sr. C.B.D.S., contra la orden contenida en la resolución de 17 de septiembre de 1999, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, bajo la Ponencia del Magistrado W.S., que lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por su participación en la comisión del delito de robo agravado.

Señala el actor, que dicha sentencia revocó la sentencia ABS Nº 18 de 11 de junio de 1999, que lo había absuelto.

Fundó el letrado su acción, en que, luego que el Juzgado Circuital consideró que había insuficiencia de pruebas para condenar e D.S., conceptuó factible el argumento de la Fiscalía, en el sentido de que contra los procesados sí existían los presupuestos legales necesarios para configurar el delito ya tipificado.

Que en enero de 1984, el justiciado fue referido por la Dra. I.B.D.L., médico psiquiatra del Complejo Hospitalario Metropolitano, al Instituto Panameño de Habilitación Especial (I.P.H.E.) Para que fuera incluido en un salón especial en una escuela regular, pues su cociente intelectual era de 67, lo que lo ubicó en la categoría de retardo mental moderado.

Que dicho retardo ubica a D.S. en la categoría establecida por el artículo 25 del Código Penal -imputabilidad disminuida-, por lo que, la sentencia del Segundo Tribunal Superior de Justicia omitió la condición especial del sindicado, poniendo en peligro -a juicio del letrado- su situación de salud mental con la privación de libertad, infringiendo lo normado por el artículo 105 de la Constitución Nacional, concerniente a la función esencial del Estado de velar por la salud de la población de la República, así como del derecho de todo individuo a la protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud, así como la obligación de conservarla.

En cuanto a las normas constitucionales infringidas y el concepto de dicha infracción, consideró el Licdo. B. que se violó el artículo 32, contentivo del principio del debido proceso, toda vez que la sentencia impugnada omitió un precepto legal claro, lo que desconoce el derecho del actor.

También se consideró violado el artículo 105 de Carta Fundamental -que establece la función esencial del Estado de velar por la salud de la población de la República-, porque el Estado a través de sus Instituciones de prevención y seguridad sociales...

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