Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Septiembre de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada A.Q.B., en su condición de Juez integrante del Tribunal de Apelaciones y Consultas de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución de 17 de julio de 2000 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

La referida resolución decide la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el Licenciado R.M.E., en nombre y representación de la señora M.G.M.D.M., contra la orden contenida en el Auto Nº 17 de 5 de enero de 2000, dictado por el Tribunal de Apelaciones y Consultas de Familia del Primer Circuito Judicial, que confirmó el Auto Nº 172 de 14 de octubre de 1999, emitido por el Juez Cuarto Municipal de Familia del Distrito de Panamá, en el proceso de Solicitud de Libre Administración de Pensión Alimenticia y Aumento de ésta, escenificado en dicho Juzgado.

En la Resolución de primera instancia, el Juez negó la petición de la demandante, consistente en que se le otorgara la Libre Administración de la Cuota Alimenticia, mantuvo la forma de suministro de la misma, establecida en el Auto Nº 149 de 8 de octubre de 1996, con la obligación para el alimentante de presentar un Informe Mensual de los gastos cubiertos hasta la cantidad asignada, y negó la solicitud de aumento de dicha pensión, propuesto por la demandante dentro del proceso de alimentos por ella iniciado.

En el Acto de Audiencia, celebrado el 12 de julio de 1999, el Juez Cuarto Municipal de Familia negó la prueba pedida por la demandante -y amparista- referente a las declaraciones de los menores hijos, por considerarlas inconducentes al caso, pero admitió la otra prueba solicitada por ella, consistente en la declaración testimonial del padre de éstos, R.B.M., que fijó para el día 19 de julio de 1999 a las 8:00 a. m., pero no se pudo rendir, por la solicitud de aplazamiento pedido por su representante legal, toda vez que en esa fecha iba a estar en el extranjero.

Además, el Juez negó una solicitud posterior para establecer nueva fecha para su celebración, por ser extemporánea.

En consecuencia, el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones y Consultas de los Jueces Seccionales de Familia, sobre la base de que no se practicaron las declaraciones pedidas.

Dicho Tribunal confirmó en todas sus partes el Auto dictado por el Juez Cuarto Seccional de Familia -mediante la Resolución impugnada en este amparo de garantías- por considerar que la solicitud de que se ordenara la declaración de parte del Sr. M. no tenía nada que ver con el objeto del recurso de apelación, y por compartir el criterio del Juez de instancia en cuanto a las declaraciones de los menores hijos, en el sentido de que las mismas eran inconducentes y que no guardaban relación con el objeto del proceso.

Hay que destacar que el representante legal de la Sra. M.G.M.D.M. interpuso recurso de "apelación" contra el mencionado Auto Nº17 de 5 de enero de 2000, ante el Tribunal de Apelaciones y Consultas, que lo negó sobre la base de que las resoluciones dictadas por ese Tribunal de Apelaciones y Consultas en segunda instancia no son apelables, por no estar contemplados como tales por nuestra legislación.

En cuanto a la acción de amparo, consideró el Primer Tribunal Superior de Justicia que el Auto de segundo grado violó el principio del debido proceso contenido en el artículo 32 de la Constitución, al no aplicar el artículo 786 del Código de la Familia, que señala que el ad-quem debe practicar las pruebas que quedaron pendientes en primera instancia, ello en relación a las declaraciones no practicadas.

También violó -a juicio del amparista- el mismo principio, porque pretermitió la aplicación del artículo 810 de la misma excerta legal, que indica que en los procesos especiales -de alimentos- se deben aplicar las normas del procedimiento común u ordinario.

Otro reproche que planteó la amparista contra el juzgador de segundo grado, fue omitir el cumplimiento del artículo 787 íbidem, que ordena que las resoluciones deben ser notificadas por edicto fijado por el término de tres (3) días, cuando el edicto sólo permaneció fijado por un (1) día.

Además conceptuó que dicha Resolución violó el artículo 52 de la misma Excerta Superior, que establece que el Estado protege el matrimonio y la familia, considerando que el Tribunal acusado faltó a esa obligación, por negarse el J. a escuchar a los niños objeto de la pensión alimenticia, e incumpliendo así, el principio de inmediación dentro del proceso de alimentos.

El Primer Tribunal Superior de Justicia admitió la acción pese a que la Resolución impugnada en amparo confirmó la del Juez Cuarto Municipal de Familia, por considerar que la impugnación fue dirigida contra la actuación de dicho Tribunal de segundo grado, criterio aceptado por la Corte Suprema mediante fallo de 17 de octubre de 1994.

Dicho fallo -de segundo grado- revocó una sentencia del Primer Tribunal Superior de Justicia, que negó un amparo de garantías constitucionales propuesto por el Licdo. J.L.M. contra la Gobernación de la Provincia de Panamá, que confirmó una decisión proferida por la Alcaldía del Municipio de Capira, porque, aunque la decisión impugnada confirmó la del Alcalde, no consideró la sustentación del recurso de apelación, lo que indicaba que la violación al debido proceso fue producida por la actuación del Gobernador.

En ese caso, esta Corporación de Justicia revocó la decisión del Primer Tribunal Superior de Justicia y ordenó la admisión de aquel amparo de garantías constitucionales.

La aclaración anterior obedece a que de acuerdo a principios procesales y la jurisprudencia sentada por el Pleno en materia de amparos, son recurribles las resoluciones de primer grado que contienen órdenes expedidas por funcionario público, no así las resoluciones que los confirman, dictadas en segundo...

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