Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Septiembre de 2000

PonenteROGELIO FABREGA Z
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados VASQUEZ & VASQUEZ, apoderados especiales del señor J.C.M., ha presentado recurso de apelación contra la resolución de 28 de julio de 2000, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia en la acción de amparo de garantías constitucionales que la parte recurrente interpuso, respecto de las órdenes de hacer contenidas en las resoluciones de 24 y 30 de mayo de 2000, expedidas por la Fiscalía Duodécima de Circuito.

La resolución que se recurre, advierte el Pleno, inadmite la acción constitucional de amparo de garantías propuesto por el apelante, por considerar que el amparista no había acreditado el agotamiento de los medios previstos en la Ley procesal para impugnar la resoluciones objeto de la acción que se propone, conforme lo ha venido exigiendo la Corte mediante jurisprudencia reiterada; textualmente señala la resolución recurrida:

"No obstante lo expuesto, este nivel jurisdiccional observa que en el presente caso el accionante no ha acreditado haber agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de las órdenes objeto del recurso, requisito indispensable para que pueda proceder el amparo.

Si bien es cierto, que el Decreto de Gabinete Nº 50 de 20 de febrero e 1990 en su artículo 1º establece lo anterior específicamente para las resoluciones judiciales, no es menos cierto que jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha hecho extensiva, tanto a los actos administrativos como a los actos del Ministerio Público, la exigencia contenida en el numeral 1º del Decreto de Gabinete Nº 50 de 20 de febrero de 1990." (f.21)

En el presente caso, advierte la Corte, la acción de amparo se presenta contra las resoluciones de 24 y 30 de mayo de 2000, proferidas por la Fiscalía Duodécima del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la que se ordena la práctica de una serie de pruebas. Dichas resoluciones, según el Tribunal ad-quo, pueden objetarse mediante incidente de controversia, dispuesto en el artículo 2009 del Código Judicial, por lo que debió el amparista haber agotado este medio de impugnación previsto en la ley, antes de acceder a la vía de amparo.

Señala el Primer Tribunal Superior que la sola aportación de las copias en las que constan la interposición de los Incidentes de Controversia contra las órdenes impugnadas en amparo, conforme lo hace el actor en el presente caso, no satisface el requisito referido, puesto que, para que se entienda agotado este medio de impugnación, es...

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