Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Septiembre de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada M.W.Q., apoderada especial de A.C.M.W., recurre en apelación contra la resolución expedida el 16 de julio de 2002, por el Primer Tribunal Superior de Justicia en la acción de amparo propuesta por la recurrente contra la orden de hacer contenida en la resolución N° 541 de 1 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La resolución apelada declara inadmisible la acción de amparo propuesta por la recurrente, sobrela base de que la resolución impugnada en amparo no contiene una orden de hacer, por tratarse de una resolución que declara la caducidad de la instancia. En tal sentido, se refiere la decisión recurrida al fallo de este Pleno expedido el 26 de julio de 1999, en el que precisamente se deja expuesto el criterio acogido por el ad-quo.

En lo medular conviene reproducir el fallo censurado en apelación:

  1. al tribunal determinar, en primer lugar, si procede o no admitir la presente acción de amparo de garantías constitucionales. Al respecto, se ha de señalar que dicha acción de carácter extraordinaria enfrenta un obstáculo, en este caso, de orden jurisprudencial que la hace manifiestamente improcedente.

Y es que, agrega el Tribunal, la jurisprudencia constitucional sentada por nuestra máxima autoridad de justicia, ha sido enfática en declarar que en materia como la que nos ocupa, donde, conforme se lee a fojas 30 del expediente, la Juez demandada a través del antes mencionado Auto N° 541 de fecha 1 de abril de 2002, ADECRETA LA CADUCIDAD EXTRAORDINARIA DE LA INSTANCIA en el proceso EJECUTIVO propuesto por A.E.A.M., representado por su madre A.C.M.A.W. contra SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE A.A. YOHROS@, la acción de amparo de garantías constitucionales no resulta viable.

Prueba del anterior criterio jurisprudencial, lo constituye, entre otras, la Sentencia de fecha 26 de junio de 1999, dictada por el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia...@ (f. 41-43)

A foja 48-54 aparece el escrito, mediante el cual formaliza la amparista su recurso de apelación contra la resolución parcialmente transcrita. En dicho escrito, valga destacar, no se objeta propiamente la decisión recurrida, sino que, vuelve el apelante a reproducir la demanda de amparo, por lo que en tales circunstancias, no puede la Corte más que limitarse a examinar la legalidad de la decisión cuestionada.

La Corte coincide plenamente con el juzgador a-quo en que la acción de amparo propuesta por...

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