Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Septiembre de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Procedente del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, ha ingresado a esta Corporación de Justicia en grado de apelación la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por CEFERINO SIMITI en contra del INSTITUTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INRENARE), PROVINCIA DE COCLÉ.

El tribunal a-quo a pesar de admitir la demanda, posteriormente decide DENEGARLA en base a razones formales, es decir, al considerar que "por no existir una orden real expedida no es procedente conceder el amparo". En tal sentido sostuvo:

"... A foja 5 del expediente, aparece la nota dirigida a la Reforma Agraria, por el Director Regional de INRENARE Coclé, cuya revocatoria se pide por esta vía del A. de Garantías Constitucionales; sin embargo, este Tribunal considera que la nota en referencia, no constituye una orden de hacer o de no hacer, sino más bien una solicitud que una institución estatal eleva a la Reforma Agraria (Región 4-Coclé), la cual pudo ser atendida o no, puesto que el INRENARE no está facultado para ordenar trámites o suspenderlos en la Reforma Agraria.

La parte medular de la nota "in comento", dice textualmente así: `Solicitamos a usted muy respetuosamente, brindarnos toda la información disponible y no tramitar dichas solicitudes y realizar una inspección en conjunto al área.' ..."

A juicio del amparista el criterio expuesto por el Tribunal Superior "no se encuadra con la realidad existente", pues señala que desde que la nota "arbitraria" fue recibida por la Reforma Agraria "no ha permitido continuar con la titulación del globo de tierra nacional solicitada por el Señor CEFERINO SIMITTI". Por tanto, concluye manifestando que el amparo es procedente debido a que, de la nota surge una orden de no hacer y porque fue emitida en violación al debido proceso.

Ahora bien, la Corte considera necesario señalar, que el tribunal a-quo antes de fallar el caso "prescindiendo de la actuación o del informe", debió proceder "... a suspender provisionalmente la orden acusada y a practicar las pruebas que considere conducentes para aclarar los hechos y en virtud de ellos fallará ..." porque así lo dispone el artículo 2614 del Código Judicial cuando el funcionario o corporación demandados no atendieren la orden que se le haya comunicado o no la cumplieren dentro del término legal.

Sin embargo como resulta evidente en este caso, que la supuesta orden de no...

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