Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Septiembre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el Licenciado JOSÉ DE JESÚS GÓNDOLA actuando en representación de M.C.M., contra la supuesta orden de hacer contenida en la resolución de 25 de febrero de 1992 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La alzada en estudio ha sido dirigida a enervar la resolución con data del 17 de agosto de 1994 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se denegó la acción de amparo instaurada.

Esta Superioridad observa que la acción en comento estaba destinada a impugnar mediante la vía especialísima del Amparo de Garantías, una orden de lanzamiento por mora, proferida por el Juez Quinto de Circuito Civil de Panamá en febrero de 1992, de la vivienda arrendada por la señora M.M. al Ministerio de Vivienda, Sección del Área Canalera.

El Tribunal a-quo, al momento de conocer de la controversia encausada, consideró que no se había producido violación alguna a las garantías constitucionales de la señora M.M., y sobre el particular, en la resolución apelada esbozó los siguientes conceptos:

En primer lugar observamos que el artículo 17 de la Constitución Política por su carácter programático no es susceptible de ser infringido, por lo que no resulta violado.

En segundo lugar, respecto a la infracción del artículo 32 de la Constitución Política, observamos que el proceso de lanzamiento se surtió con la representación legal que ostentaba el Licenciado DIONYS ULLOA en atención al poder que le otorgó el Licenciado F.G. quien ejercía el cargo de director encargado del área canalera del Ministerio de Vivienda, tal como consta a (fs. 14) de los antecedentes; que la A.M.C. DE JAÉN otorgó poder a la Licenciada M.S. DE MIRÓ una vez finalizado el proceso, y dicho poder no ha sido objetado por la amparista en los términos del artículo 724 y 735 del Código Judicial, sino todo lo contrario, consta a fs. 27 de los antecedentes, que el Licenciado J.C.G. se notificó de la resolución en la que se tiene a la Licenciada MARÍA ISABEL SPIEGEL DE MIRÓ en calidad de apoderada del Ministerio de Vivienda, sin objeción alguna.

... En lo que al trámite de oír al Ministerio Público y al Juez de Menores por encontrarse la arrendataria viviendo en compañía de su menor hija en la habitación arrendada, es un trámite no contemplado en el procedimiento estatuido para el...

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