Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Septiembre de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado Tomás Vega Cadena, actuando en representación de EDUARDO TOVIO, ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de 3 de agosto de 1994, por la cual no se admite la demanda de amparo de garantías constitucionales promovida contra la orden de hacer contenida en la Resolución Nº R. A. 069 de 16 de junio de 1994 dictada por la Gobernadora de la Provincia de Panamá, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión Administrativa promovido por OLIVIA PADILLA DE TOVIO en contra del amparista, para su desalojo de la casa Nº 57 del Sector Nº 2A ubicada en Torrijos Carter.

La resolución del Primer Tribunal Superior de Justicia se fundamentó en que el proponente del amparo invoca como única disposición de rango constitucional el artículo 17 de nuestro Estatuto Fundamental, y según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no puede servir de forma aislada como sustentáculo jurídico a una acción de amparo de garantías constitucionales, ya que en la misma no se consignan derechos o garantías individuales susceptibles de ser transgredidos por las actuaciones de los funcionarios públicos.

  1. sustentar la alzada, el amparista alega que el artículo 17 de nuestra Carta Magna sí tutela las garantías generales del ciudadano que se torna individual en la medida que se le lesione su Derecho, como es el caso de autos y que en este caso, la señora G. substanció un proceso sin notificar legalmente al amparista, dejándolo en la indefensión. Agrega que, no resulta exacto que la petición de amparo haya sido en forma aislada, puesto que explicamos que se violó el artículo 989, ordinal 1º, del Código judicial y por ende la Constitución.

Para admitir la demanda de amparo de garantías constitucionales, es necesario examinarla a fin de comprobar si la misma reúne los requisitos de toda demanda, los requisitos del artículo 2610 del Código Judicial, y además si no es "manifiestamente improcedente".

El artículo 17 es un precepto de carácter doctrinario y preambular que prescribe la finalidad de las autoridades públicas. Se trata, pues, de una disposición que no confiere en sí ningún derecho subjetivo. De ahí que la Corte Suprema reiteradamente la haya calificado...

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