Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Septiembre de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense V. y V., actuando en nombre y representación de la sociedad K.M.R.G., S.A., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Nota Nº 709-03-40 de 16 de agosto de 1994, en la que el Director General de Aduanas comunica a la empresa amparista que la señora A.D.W. de C., funcionaria del Departamento de Auditoría de Procedimientos de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, está facultada y autorizada para efectuar cierre temporal del depósito de mercancías, y a su vez solicita la presentación de los documentos y registros oficiales de Contabilidad, comprobatorios de sus operaciones en la República de Panamá.

El Pleno estima necesario examinar la demanda de amparo de garantías constitucionales para comprobar, de conformidad con el artículo 2611 del Código Judicial, si reúne los requisitos comunes a toda demanda y los indicados en el artículo 2610 del Código Judicial; y si es o no manifiestamente improcedente.

En el presente caso aunque la demanda reúne los requisitos de forma, es manifiestamente improcedente porque ha sido promovida para obtener la revocatoria de una orden de hacer contenida en un acto administrativo, cuya legalidad debe ser impugnada, previo agotamiento de la vía gubernativa, por la vía contencioso administrativa, y no mediante la acción de amparo de garantías constitucionales.

La jurisdicción contencioso administrativa, consagrada en la Constitución, reconoce el derecho que tienen los administrados a exigir a la Administración que actúe de acuerdo con la Ley, por lo que constituye una institución complementaria de las que tutela directamente la Constitución. Así lo reconoce el constitucionalista panameño C.Q..

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en resolución fechada el 4 del mes de julio, bajo la ponencia del Magistrado R.T.M., no admitió el recurso de amparo promovido por la sociedad anónima CEDEMIDSA, contra la Nota Nº 00017-C del 7 de junio de 1994, emitida por el señor C. General de la República, con fundamento, entre otras, en las siguientes razones:

"... No es aconsejable ni jurídicamente aceptable que existiendo otra vía, como lo es en este caso la jurisdicción administrativa, se resuelva en el juicio sumario de amparo controversias entre particulares y el Estado, cuando lo procedente es utilizar las vías que permiten una mayor amplitud a las partes para presentar sus puntos de vista. El amparo, tal como lo...

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