Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Septiembre de 1997
| Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
| Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 1997 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
El licenciado E.I.P., actuando en nombre y representación de ZHAN LIJING CHONG GUO, interpuso demanda de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer dictada por el Director General del Registro Civil contenida en las Resoluciones Nº 2272 de 9 de septiembre de 1996, Nº 2607 de 30 de septiembre de 1996 y Nº 731 de 3 de abril de 1997.
Mediante la primera de estas resoluciones el funcionario demandado resolvió suspender, por un término de seis meses, la inscripción de nacimiento de Z.L.C.G., que consta en la Partida Nº 717 del Tomo Nº 11 de los libros de panameños nacidos en el exterior, con el propósito de que en dicho plazo, la titular de la inscripción y su padre panameño rindieran declaración jurada, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974, ante la Dirección General del Registro Civil, con la advertencia de que de no hacerlo ordenaría la cancelación de la inscripción.
Por medio de la segunda Resolución fechada el 30 de septiembre de 1996, el señor Director del Registro Civil, con fundamento en el Decreto Nº 34 de 9 de septiembre de 1996 (mediante el cual se establece que no se inscribirá como panameña a ninguna persona nacida en el extranjero, hija de padre o madre panameños nacidos en el extranjero, cuando aquellas hubieren nacido antes de que sus progenitores establecieran su domicilio en Panamá, o sea, antes que el padre o madre panameño haya obtenido su cédula de identidad personal), resolvió cancelar la inscripción que consta en el Tomo Nº 11, Partida Nº 717, de los libros de nacimientos de panameños en el exterior, correspondiente a Z.L.C.G., porque el nacimiento de la titular ocurrió antes de que el padre panameño estableciera su domicilio en la República de Panamá, e indicó que contra esta resolución proceden los recursos de reconsideración y apelación en los términos legales.
Y por último, el 3 de abril de 1997, el Director General de Registro Civil, a través de la Resolución Nº 731 de 3 de abril de 1997, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado el 5 de febrero de 1997, contra la segunda Resolución Nº 2607 de 30 de septiembre de 1996; rechazó por improcedente la solicitud de que se le tomara declaración al padre de la titular de la inscripción del nacimiento PE-11-717; y ordenó el archivo del expediente de esta inscripción.
El apoderado judicial de la amparista manifiesta que la orden de hacer atacada es violatoria de los artículos 32 y 9 ordinal 2 de la Constitución Política, explicando el concepto de la infracción del artículo 32 en los siguientes términos:
"H.M., reiteramos, nuestro mandante en atención a lo normado en la Constitución Nacional y con el lleno de todas las formalidades legales exigidas, logró de los funcionarios de la Dirección General del Registro Civil, autorización a fin de que se inscribiera en virtud de su condición de hijo nacido en el exterior de padre panameño, su nacimiento como panameño en el libro de nacimiento de panameños en el exterior. Sin embargo, luego de ello con ausencia total del debido proceso, es decir, sin mediar procedimiento legal alguno la Dirección General del Registro Civil emite sucesivas resoluciones, la primera de ella suspende condicionalmente dicha inscripción al evento de que fuera satisfecha, las exigencias que la misma resolución señalaba, y la segunda de ellas cancela definitivamente la aludida inscripción. Es de advertir, que las resoluciones censuradas, son dictadas en claro desconocimiento del contenido del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, y sin otorgarle a nuestro mandante las Garantías procedimentales." (F. 11).
En relación al cargo de violación del ordinal 2 del artículo 9 de la Constitución Política, el abogado de la amparista señaló que Z.L.C.G., cumpliendo con todos las formalidades exigidas, solicitó formalmente ante las autoridades respectivas su inscripción en el libro de panameños nacidos en el extranjero con fundamento en el numeral 2 del artículo 9 de la Constitución Política, solicitud a la cual accedió el Director General del Registro Público una vez tramitada, ordenándose la inscripción de su nacimiento en la partida 717, del Tomo 11 de los libros de panameños en el exterior y otorgándole la cédula de identidad personal Nº PE-11-717.
A juicio de la amparista, las resoluciones impugnadas desconocen el contenido del numeral 2 del artículo 9 de la Constitución Política, porque suspenden y cancelan la inscripción definitiva que le otorga el derecho constitucional subjetivo adquirido por Z.L.C.G. de inscribir su nacimiento como hija de panameño nacida en el extranjero.
El Director General del Registro Civil, en cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad, remitió el expediente administrativo de la cancelación de inscripción de nacimiento Nº PE-11-717, de Z.L.C.G..
A foja 7 de este expediente administrativo consta la solicitud hecha el 25 de noviembre de 1988 para que se inscribiera en el Registro Civil el nacimiento de la amparista Z.L.C.G., hija del señor H.K.C.W. (panameño nacido en el extranjero) y de la señora G.H.G..
El 30 de diciembre de 1988, la señora Directora General del Registro Civil, dirigió el Memorándum Nº 512-PE-DGRC a la Directora de Asesoría Legal a. i., en el que le envió la solicitud de inscripción del nacimiento en el Registro Civil de Z.L.C.G., nacida en el exterior e hija del panameño, nacido en el exterior, H.K.C.W., para que procediera a hacer la...
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