Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Septiembre de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense CARREIRA PITTI, P.C., ABOGADOS, actuando en interés del S.J.Q., ha presentado demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra el "JUEZ DEL TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, C.M., con el fin de que, previo los trámites de ley, se revoque el Auto No. 285 del 20 de Junio de 2000, por el cual dicho funcionario público NO ACOGE la petición de proceso abreviado, violando así, el artículo 32 de la Constitución Nacional".

Cumplidas las reglas de reparto, procede entonces esta Corporación a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para su admisión.

En primer término, se observa que la parte demandante expone los hechos en que funda su demanda, cita la norma constitucional que estima infringida por la resolución que se ataca, menciona la autoridad demandada y aporta como prueba la copia autenticada de la resolución acusada. Sin embargo, al revisarse el expediente se puede constatar que el requisito indispensable previo a la interposición de toda demanda, como lo es el poder que se le debe conceder para que asuma la representación dentro de la acción, no ha sido cumplido por la poderdante, ya que el mismo no reposa en autos.

En efecto, consta de fojas 2 a 5 del cuaderno de amparo el poder especial y su respectiva traducción, que consiste en fotocopias o copias sin autenticar en favor de la firma CARREIRA PITTI P.C., ABOGADOS, dirigido al "HONORABLE SEÑOR JUEZ DEL TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ" para que lo "representen en el proceso marítimo contra N.C.N. CORPORATION, como propietario y operadores de la MN "PERLA MARINA", por los hechos y la cuantía establecidos en la demanda".

Como se aprecia, el mencionado poder no faculta a la firma CARREIRA PITTI P.C., ABOGADOS, para interponer acciones de Amparo de Garantías Constitucionales, sino únicamente para actuar dentro del proceso marítimo en el que forma parte el poderdante.

Los artículo 614, 615 y 616 del Código Judicial señalan el alcance de un poder especial y las formas mediante los cuales puede otorgarse esta clase de poderes para un proceso determinado, y los efectos y el alcance de los mismos.

El artículo 615 del Código Judicial establece:

ARTICULO 615. Constituído un apoderado especial en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, las incidencias, medidas, diligencias y recursos que surjan del proceso, aún cuando las ejerza antes de entablar la principal.

También se considerará constituído apoderado especial, sin necesidad...

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