Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce este Máximo Tribunal de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado J.L.G., contra las supuestas órdenes de hacer contenidas en el Auto de 20 de junio de 1995 y el proveído de 5 de enero de 1998, dictados por la Juez Segunda de Circuito Civil de C..

  1. LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

    La alzada ha sido dirigida contra la resolución de 3 de agosto del 2000, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que negó la admisión de la acción de amparo presentada por el licenciado GONZALEZ.

    La inadmisión de la acción propuesta, descansa en dos circunstancias fundamentales: el excesivo lapso que ha transcurrido entre la dictación de las resoluciones judiciales recurridas y el momento en que se promueve el Amparo de Garantías, y el hecho de que dichas resoluciones no contienen una orden de hacer o no hacer, contra el postulante de la acción de Amparo.

    En la parte medular de la resolución apelada, el Primer Tribunal Superior de Justicia destacó:

    Como es fácil establecer de las anteriores reproducciones, la presente acción de amparo de garantías constitucionales resulta manifiestamente improcedente en los términos del artículo 2611 del Código Judicial, reformado por el Decreto de Gabinete No.50 de 20 de febrero de 1990. Lo anterior es así, no sólo por el extenso lapso de tiempo en que fueron expedidas las antes citadas resoluciones judiciales, (pues, debe recordarse, que la jurisprudencia constitucional ha impuesto la inminencia del daño de la orden atacada como requisito necesario para la viabilidad del amparo) y, agrega el Tribunal, porque en las aludidas resoluciones judiciales la Juez Segunda de Circuito de Colón, Ramo Civil, no ha expedido ninguna orden de hacer o no hacer en contra del postulante del amparo, lo cual, a tenor del artículo 50 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 2606 del Código Judicial, se erige de igual forma, como condición sine qua non para ser viable dicha acción de carácter extraordinaria.

  2. ARGUMENTOS DEL APELANTE

    1. sustentar la alzada, el apelante ha insistido en la procedencia de la acción de amparo, arguyendo que ésta es imprescriptible, razón por la cual resulta intrascendente el tiempo transcurrido entre la expedición de los actos impugnados y la acción de Amparo presentada.

    Añade, que dichas resoluciones sí contienen una orden de hacer en perjuicio del amparista...

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