Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.C.R., en representación de MARIBLANCA STAFF WILSON, ELITZA CEDEÑO y O.C., interpuso acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida "en la disposición de la Asamblea Legislativa que aprueba en segundo debate el proyecto de Ley Nº 3, de 13 de septiembre de 1999, deroga la Ley 32 de 23 de julio de 1999, se restablece la vigencia de varios artículos del Código Judicial y de la Ley 23 de 1986 y se toman otras medidas".

La aludida acción de amparo fue admitida y resuelta por la entonces Sala Quinta de Instituciones de Garantía de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 24 de octubre de 1999, que reposa de la foja 59 a la 78.

Posteriormente y dentro del término legal, el licenciado R.O., en representación del L.E. Garrido, P. y R.L. de la Asamblea Legislativa, presentó una solicitud de aclaración de la mencionada sentencia, cuyo conocimiento correspondió entonces al Pleno de esta Corporación de Justicia, habida cuenta de que la Ley 32 de 23 de julio de 1999, que creó la Sala Quinta de Instituciones de Garantía, fue derogada por la Ley 49 de 24 de octubre de 1999, reasignándole así a aquella Corporación la competencia para conocer las acciones de amparo de garantía constitucionales y de habeas corpus. Al conocer de dicha aclaración, el Pleno de la Corte declaró la nulidad de todas las actuaciones que constan desde la foja 54 a la 84, incluyendo la aludida Sentencia de 24 de octubre de 1999, tras considerar que la Sala Quinta, al resolver la acción de amparo impetrada por el licenciado Cruz Ríos, carecía de jurisdicción.

Por lo anterior, corresponde al Pleno de la Corte resolver la presente acción de amparo de garantías constitucionales.

El Pleno estima, sin embargo, que la mencionada acción constitucional debe declararse no viable, porque del estudio del libelo presentado por el licenciado C.R. se advierte, con toda claridad, que es manifiestamente improcedente.

Según se ha dicho, la orden atacada por los amparistas consiste "en la disposición de la Asamblea Legislativa que aprueba en segundo debate el proyecto de Ley Nº 3 ", es decir, que en realidad se ha atacado el acto de aprobación del aludido Proyecto de Ley en segundo debate.

La aprobación de un proyecto de Ley en primero, segundo o tercer debate, respectivamente, constituye un típico acto de formación de las leyes, al igual que su sanción y promulgación. Constitucionalmente, está regulada en el Capítulo 2º, denominado: "FORMACIÓN DE LAS LEYES", del Título V de la Constitución Política, que se refiere a Órgano Legislativo. Concretamente, los artículos 160 y 162 de la Constitución Política aluden a la aprobación de los proyectos de leyes en los siguientes términos:

"ARTICULO 160. Ningún proyecto de Ley será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en tres debates, en días distintos y sancionados por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.

Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo anterior. Un proyecto de Ley puede pasar al segundo debate cuando la mayoría...

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