Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licdo. A.M., en representación de H.C.M., contra la Resolución No. 2-98 DG de 19 de enero de 1998, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Deportes.

A través del acto impugnado, el Instituto Nacional de Deportes sancionó a HUGO CUELLAR MONDRAGON con suspensión por el término de cinco años, de toda dirigencia deportiva, toda vez que el prenombrado había incurrido de manera reincidente, en la conducta de usurpación de las facultades, funciones y atribuciones que corresponden legalmente a la Comisión Nacional de Bolos, al acreditar, sin autorización del Estado Panameño, a delegaciones deportivas para que representaran a la República de Panamá en eventos deportivos a nivel internacional, utilizando incluso, los símbolos patrios.

La Corte procede a examinar el libelo presentado, en vías de determinar si cumple con los presupuestos legales que condicionan su admisión, y en este punto se percata quela iniciativa procesal bajo análisis no puede ser admitida, por las siguientes razones:

Destacamos en principio, la existencia de defectos formales en el libelo de demanda, como lo es el hecho de que la acción esté dirigida a todos los Magistrados que integran el Pleno de la Corte Suprema, y no a la Magistrada Presidenta de esta Corporación Judicial, como tiene previsto el artículo 102 del Código Judicial.

Es de resaltar igualmente, la vieja data del acto censurado, toda vez que la suspensión del señor C.M. fue expedida hace dos años y nueve meses. Importante es señalar en este sentido, que la acción de amparo de garantías constitucionales, según el artículo 2606 del Código Judicial, persigue revocar una orden que, por la gravedad e inminencia del daño que representa, requiere de una revocación inmediata. Por ello, la Corte ha requerido, que al momento de activarse esta vía procesal de carácter extraordinario, exista el elemento fundamental de urgencia en la protección del derecho constitucional que se estima conculcado, condición que evidentemente no se presenta en este caso.

No obstante, y sin perjuicio de lo antes esbozado, existen razones más fundamentales que hacen inadmisible esta acción de tutela constitucional subjetiva.

En primer término, la naturaleza del acto impugnado es eminentemente administrativa, y el problema planteado se encuentra decididamente en el plano de la legalidad, sin que tenga la...

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