Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Septiembre de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma BERRIOS & BERRIOS, en representación del BANCO SANTANDER (PANAMÁ), S.A., ha presentado escrito solicitando aclaración de la sentencia dictada en grado de apelación, por este Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de agosto de 2000, contra la resolución de 6 de junio de 2000 proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

Como se indicó, la resolución respecto de la cual se solicita la aclaración, es la expedida el 4 de agosto de 2000 por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, cuya parte resolutiva señala: "En consecuencia, el PLENO de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la resolución de 6 de junio de 2000 expedida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por medio de la cual NO SE ADMITE la demanda de amparo de garantías constitucionales interpuesto por la firma forense BERRIOS & BERRIOS en nombre y representación del BANCO SANTANDER (PANAMÁ), S.A."

En primera instancia, conviene referirse a la resolución cuya aclaración se pide. El artículo 986 del Código Judicial dispone claramente que la aclaración procede o resulta viable sólo respecto de sentencias. La norma en cuestión es del tenor siguiente:

Artículo 986....

También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

En cuanto a los puntos cuya aclaración se pide, enumera el aclarante cinco (5), los cuales considera el Pleno conveniente reproducirlos:

"a)La resolución dictada por el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al no admitir la demanda de amparo, le da validez a un auto que no se le ha notificado al Banco Santander (Panamá), S.A., sin ser parte en el proceso; ya que, la sucesión procesal fue negada en el auto número 61 del 19 de enero de 1964, dictado por el Juez de la causa y por del (sic) 23 de junio del 2000 dictado por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

b)La resolución dictada, al no admitir la demanda de amparo, al considerar la resolución atacada de mero trámite, no toma en cuenta, que el auto, atacado por ésta vía extraordinaria contiene en su parte motiva consideraciones que se llevan de calle los artículos 600 y 1018 del Código Judicial, puesto que, en el negocio al cual accede dicha resolución atacada, se negó la sucesión procesal y ésta decisión...

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