Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Septiembre de 2000
Ponente | LUIS CERVANTES DÍAZ |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la Licda. ALMA CORTEZ en representación de L & LECONT S. A., contra la Resolución No. 35-JCD-2-00 de 4 de julio de 2000, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión.
La controversia traída a nuestro conocimiento, se origina en una demanda por despido injustificado, instaurada por el trabajador A.O.V., contra un grupo de empresas, entre las que se encontraba L & LECONT S. A.
Una vez surtidos los trámites establecidos en la Ley 7 de 1975, la Junta de Conciliación y Decisión No. 2 profirió la sentencia de 4 de julio de 2000 antes mencionada, condenando a la empresa L & LECONT S. A., al pago de B/.2008.52 en concepto de prestaciones dejadas de pagar (preaviso, indemnización, salarios caídos, etc.)
Contra dicho acto jurisdiccional, ha sido promovida la acción de amparo que nos ocupa.
La Corte procede a examinar el libelo, en vías de determinar si cumple con los presupuestos legales que condicionan su admisión, y en este punto se percata que la iniciativa procesal bajo análisis no puede ser admitida, por las siguientes razones:
Queda visto que el acto impugnado a través de la acción de tutela constitucional subjetiva, consiste en una condena impuesta a L & LECONT S.A, para el pago de prestaciones laborales por suma superior a los Dos Mil Balboas.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 7 de 1975, tal como quedó modificado por la Ley 1 de 1986, puede interponerse recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Trabajo, contra las sentencias dictadas por las Juntas de Conciliación y Decisión en los procesos cuya cuantía exceda de Dos Mil Balboas, o cuando el monto de las prestaciones e indemnizaciones que se deban pagar en sustitución del reintegro, incluyendo los salarios vencidos, exceda de dicha suma. De ello se desprende, que en este caso, la empresa amparista tenía a su haber, un medio impugnativo ordinario -recurso de apelación-, para obtener la revisión, revocación o modificación de la sentencia expedida en su contra, recurso que no fue utilizado.
Es de aclarar, que aunque el amparista aduce la imposibilidad de presentar dicho recurso, debido a que la sentencia en cuestión le fue notificada de manera edictal, y no personalmente, como a su juicio requiere la Ley, lo cierto es que el procedimiento especial establecido en la Ley 7 de 1975, para los procesos ventilados en la Junta de Conciliación y...
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