Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Septiembre de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El doctor C.E.M.P. actuando en nombre y representación del señor D.C.S. ha presentado amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución AR-OR-04-078, de 3 de febrero de 1993, expedida por la Administradora Regional de Aduanas, Zona Oriental, en cuya parte resolutiva se decide los siguiente:

"PROCEDER a la conmutación de la pena de multa en arresto, a que alude la sanción interpuesta en la Resolución Nº AR-OR-04-265, de 30 de junio de 1992 en contra del señor D.C.S. y a cumplir en subsidio la pena de tres (3) años de arresto, a razón de un (1) día de dicha pena por cada B/.2.00 de multa, lo cual corresponde a DOS MIL CIENTO NOVENTA BALBOAS (B/.2,190.00).

ORDENAR El cobro del resto de la multa impuesta la cual asciende a VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BALBOAS CON 13/100, (B/.21,541, 634.13) por la vía de jurisdicción coactiva."

El señor D.C.S. fue sancionado por el delito de contrabando, como una multa, de veintiún millones quinientos cuarenta y tres mil ochocientos veinticuatro balboas con trece centésimos (B/.21,543,824.13). Como la multa impuesta no fue pagada, la Administración Regional de Aduanas, Zona Oriental, mediante la resolución impugnada, conmutó esa pena pecuniaria a razón de un día de arresto por cada dos (2) balboas de multa. Pero como quiera que esa conversión no debía sobrepasar el límite máximo de pena de privación de libertad fijado para el delito de contrabando, se decretó que el señor CANO debía cumplir la pena de 3 años de arresto que representan dos mil ciento noventa balboas (B/.2,190.00). Esta suma fue descontada de la multa impuesta y quedó un saldo de veintiún millones quinientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y cuatro balboas con trece centésimo (B/.21,541,634.13), que la Administración Regional de Aduanas, Zona Oriental, dispuso cobrar mediante los trámites de la jurisdicción coactiva.

Es precisamente esta última decisión la que el amparista considera violatoria de los artículos 31 y 32 de la Constitución Política. Al explicar el concepto en que ha sido infringido el artículo 31 antes mencionado, el recurrente señala que dicha norma consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, al preceptuar que nadie debe ser sancionado por un hecho que se considere punible si previamente dicho hecho no está descrito como punible en la Ley. Afirma el amparista que de ese principio de la legalidad se deduce que las penas que pueden imponerse deben estar previamente establecidas en la Ley y que sólo pueden ser impuestas aquellas penas que expresamente se consagre para cada delito.

Sostiene el demandante que este principio constitucional ha sido infringido en el caso que nos ocupa porque "se pretende imponer al señor C.S. la pena de privación de libertad por no pagar dentro del plazo previsto la suma millonaria que se le impuso y luego, cuando ya está cumpliendo la pena de arresto o de prisión sustitutoria, se trata de cobrar la multa no pagada por la vía de la jurisdicción coactiva."

Tal proceder, lo estima el actor inaceptable y contrario al principio de legalidad, pues la "pena privativa de libertad que se impone por no pagar la multa impuesta por la administración extingue la posibilidad del cobro de la sanción pecuniaria, ya que la imposición de la privación de libertad sustituye la pena inicialmente impuesta." De lo contrario, afirma, se estaría sancionando un hecho con una segunda sanción, lo cual contradice el...

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