Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Septiembre de 1993
Ponente | RAÚL TRUJILLO MIRANDA |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 1993 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado J.W.N., en representación de T.G.A.D., presentó recurso de apelación contra el auto de 29 de julio de 1993 mediante el cual el Primer Tribunal Superior de Justicia no admite la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales formulada contra orden de no hacer contenida en la resolución IN-I de 16 de febrero de este año dictada por el Juez Segundo del Primer Circuito de Panamá, Ramo Penal.
Presentada y sustentada la apelación dentro del término legal, el accionante desistió del recurso antes de que el proceso fuese remitido a esta Corporación, pero el Tribunal a quo no admitió tal desistimiento con fundamento en el artículo 623 del Código Judicial, por no estar el apoderado debidamente facultado para desistir del proceso.
Esta decisión, contenida en el auto de 24 de agosto de 1993, ha quedado debidamente ejecutoriada, por lo que debe la Corte decidir en esta fase, si la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta cumple con los requisitos previstos por la Ley para ser admitida.
RAZONES DEL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
El Tribunal a quo consideró cumplidos los requisitos de forma previstos en el artículo 2610 del Código Judicial, comunes a todas las demandas y específicos para las de Amparo.
Acotó, que el demandante presentó copia autenticada de la resolución contentiva de la supuesta orden impugnada, así como prueba de que se habían agotado los recursos ordinarios establecidos por la Ley.
Sin embargo, decidió no admitir la demanda por no revestir el acto impugnado la naturaleza de una orden de hacer o no hacer, únicas contra las cuales puede incoarse la acción de Amparo según lo preceptuado en el artículo 50 constitucional.
Expresó, que el juez demandado, al dictar la resolución atacada no dio ninguna orden y que, si el Tribunal del A. hubiese decretado la suspensión de la resolución atacada, ésta no produciría efectos o beneficios para el amparista.
Los efectos o beneficios sólo podrían obtenerse si se hubiese decidido lo contrario, declarándose la nulidad pero no suspendiendo la decisión de negar el incidente.
Motivó también su decisión en que los cargos hechos por el amparista a la resolución impugnada guardan relación con la interpretación de las normas y valoración de las pruebas hechas por el juez y que de acuerdo a sostenida jurisprudencia de esta Corte, no es el amparo el medio idóneo para revisar la interpretación y valoración judiciales, por no tratarse de un recurso ordinario ni ser el...
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