Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Septiembre de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Procedente del Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el Licenciado C.S. en nombre y representación de la Sra. M.B.D.P., contra la orden de hacer contenida en el proveído de mero obedecimiento de 22 de mayo de 1998, dictado por la Juez Octava de Circuito de lo Penal, de Panamá.

Los antecedentes del caso revelan que el 1º de agosto de 1997, el señor C.L. presentó acusación particular contra MARÍA BOGATELAS DE P. y otros, por la supuesta comisión de delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio y la Seguridad Colectiva, en la Fiscalía Quinta de Circuito de Panamá, que quedó repartida en la Fiscalía Novena.

Mediante auto de 16 de diciembre de 1997, la Juez Octava de Circuito de lo Penal admitió dicha acusación particular.

El 10 de marzo de 1998 la Sra. BOGATELAS DE P. se notificó del auto admisorio de la acusación particular en su contra, y apeló de la misma.

El 14 de mayo de 1998 la Acusada Particular presentó personalmente poder para ser representada en el proceso por el Licdo. C.S.. Ese mismo día presentó la acusada incidente de nulidad de lo actuado por pretermisiones formales, incluye varias peticiones; mediante proveído de 22 de mayo, la Juez Octava Penal rechazó de plano por improcedentes, tanto el poder de representación otorgado por la Sra. BAGATELAS DE P. alL.. S., como las peticiones que hizo a través del letrado, aduciendo "que la acusada MARÍA BOGATELAS DE PAPADIMITRIU no ostenta legitimidad de personería para actuar en el proceso, dado que no tiene la calidad de imputada técnicamente como lo determina el artículo 2115 del Código Judicial".

Contra este proveído de mero obedecimiento es que se presentó la acción de amparo.

Consideró la amparista en su acción inicial, que dicho proveído fue arbitrario y violatorio de sus garantías constitucionales consagradas en los artículos 22 y 32 de la Constitución Nacional.

La violación de la primera norma, que garantiza la presunción de inocencia, estriba -a juicio de la amparista- en que, habiendo sido acusada de la comisión de un delito, no se le ha reconocido el derecho a que sea considerada inocente y que se pruebe su culpabilidad en juicio público con todas las garantías para su defensa.

Precisó la amparista la violación de la norma en comento, en la inaplicación por parte de la Juzgadora de los artículos 1968 y 2038 del Código Judicial, atinentes al juzgamiento por autoridad competente establecida con anterioridad al enjuiciamiento y con la seguridad del derecho de defensa, mientras que la otra norma establece el derecho de los imputados a defenderse, desde que se realiza la primera actuación en su...

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