Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Septiembre de 2001

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada J.E.S.G., en su condición de apoderada judicial del señor J.D.F., presentó recurso de apelación contra la decisión de conceder el amparo de garantías constitucionales propuesto por C.L. y revocar el acto de notificación de la resolución de 28 de marzo de 2001, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 17 de mayo de 2001.

SUSTENTO DE LA APELACIÓN

La letrada documentó a la Corte sobre los hechos que antecedieron y que dieron origen a la sentencia del 17 de mayo de 2001. Al respecto relató que el 4 de mayo de 2001 fue fijado el edicto en puerta para notificarle de la resolución que fijaba para el 10 de mayo de 2001 la celebración de la audiencia ordinaria, luego de que el funcionario del Centro de Comunicaciones Judiciales visitara en dos (2) ocasiones el domicilio de C.L. con resultados infructuosos.

En respuesta a esta acción, C.L. propuso amparo de garantías constitucionales arguyendo que el Juez desatendió el contenido del artículo 2304, numeral 2, del Código Judicial.

El Primer Tribunal Superior, por su parte al conocer del amparo, apoyó esas consideraciones, con sustento en que el J. no tomó en cuenta que la notificación por edicto en puerta a que se refiere el artículo 995 del Código Judicial sólo se aplica a notificaciones de apoderados judiciales, defensores de ausente y curadores ad litem, ya nombrados y no a las mismas partes.

La abogada impugna la decisión adoptada por el Tribunal de Amparo, pues sostiene que el artículo 995 del Código Judicial establece que si al proceder a notificar personalmente, no se encontrare la parte en su oficina, habitación o lugar designado por ella en horas hábiles en dos días distintos, se fijará el edicto de notificación con constancia de lo ocurrido, acompañado por la firma del secretario, del portero y un testigo del hecho.

En sustento a sus apreciaciones la licenciada S. cuestiona la definición del Tribunal de Amparo sobre quién es parte en el proceso pues, según el numeral 1 del artículo 574 del Código Judicial y las acepciones de la doctrina, el señor C.L. debe ser considerado parte y sujeto del proceso, por tanto, la actuación de su mandante, el señor Juez Noveno de Circuito, Penal, se ajustó a derecho y no violentó garantía constitucional alguna.

OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En oposición a la alzada el señor C.L., por conducto de apoderada judicial, hizo valer sus argumentos de réplica. El opositor rechaza la posición del apelante frente al fallo del Primer Tribunal Superior, que pretende discutir el significado de "parte". En términos generales sustenta su oposición con base en los siguientes argumentos:

"Siendo así las cosas, vemos que el artículo 995 del Código Judicial, en su espíritu, es norma que entraña una forma de notificación personal, pero aplicable solamente a los abogados. Esto así así, (sic) puesto nuestro sistema de derecho procesal civil, parte del principio que solo (sic) se puede concurrir al proceso a través de apoderado debidamente constituido.

En este sentido, reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia y del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, aclararon inicialmente vía jurisprudencial, la aplicación del artículo 995 del Código Judicial.

Al punto, que nuestra Corte Suprema de Justicia, tomo (sic) una serie de medidas para facilitar las notificaciones a las partes, en el ejercicio de la facultad que el numeral 7 del artículo 88 del Código Judicial, adicionado por la Ley 19 de 9 de julio de 1999 (sic), y en donde dejó claramente establecido, que la notificación por edicto en puerta, es aplicable únicamente a los ABOGADOS (entendiéndose por tales: apoderados, defensores, curadores ad litem).

Si la notificación hecha por el Juez de la causa, a nuestro representado, fue en quebrantamiento de la Ley, y de las medidas adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en materia de notificaciones, y no habiendo remedio procesal que tenga el afectado (parte material) para subsanarlo (tal y como ocurre en el proceso civil de acuerdo al artículo 1013 del Código Judicial, no queda otra conclusión de que se infringió la garantía constitucional del debido proceso legal.

Como corolario, debo indicar que en las reformas a normas del Código Judicial y otras, entre ellas, el artículo 995, aprobada en tercer debate por la Asamblea Legislativa, se modifica la frase "la persona" y se utiliza "el apoderado". Esto evidencia que el espíritu de la norma legal en comento, siempre ha sido el de aplicación solamente a los abogados." (fs. 44 a 50).

DECISIÓN APELADA

El Primer Tribunal Superior, al conocer del amparo de garantías constitucionales propuesto por C.L. contra el edicto de notificación del Juez Noveno de Circuito Penal, lo concedió por considerar que el funcionario judicial aplicó de manera errónea el artículo 995 del Código Judicial (fs. 27 a 31).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Previo al análisis de fondo, el Pleno...

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