Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Septiembre de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce esta alta Corporación la Resolución del 1º de agosto de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en el proceso de amparo constitucional instaurado por el licenciado JULIO ANTONIO CANDANEDO contra el Auto de 17 de mayo de 1995, contentivo de la orden de hacer expedida por la Juez Cuarta del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Penal.

El caso se encuentra en estado de decidir la alzada sin más trámites, a lo que se procede seguidamente previas las consideraciones siguientes:

La actuación remitida por el Tribunal A-quo como antecedente da cuenta que la Juez Cuarta de Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Penal, en el proceso penal que se le sigue a C.A.T. por el delito de Homicidio y Lesiones Personales (Culposas) en perjuicio de I.A.M.P. y OTROS, mediante Auto de 17 de mayo de 1995 "Ordena al licenciado J.A.C., apoderado judicial de C.A.T., PAGAR los honorarios por servicio de peritaje, a los señores VIRGINIA GONZÁLEZ Y ALFONSO TREJOS".

La defensa técnica del justiciable no apeló ni interpuso recurso de reconsideración contra el referido Auto.

El Tribunal Superior en la Sentencia apelada, luego de admitir la demanda de amparo interpuesta por el abogado amparista, "DECLARA NO VIABLE la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado J.A.C., contra la ORDEN DE HACER contenida en el Auto Nº 589 del 17 de mayo de 1995, proferido por la Honorable Juez Cuarta del Circuito de Chiriquí". Se funda entre otras consideraciones, en lo siguientes:

"...

Sobre el particular la Colegiatura debe manifestar que si esa resolución no fuera apelable, entonces podría ser reconsiderable a tenor de lo dispuesto en el artículo 1114 d el Código Judicial, subrogado por el artículo 31 de la Ley 15 de 1991, puesto que en el capítulo primero del titulo noveno del Libro Segundo del Código Judicial no existe norma alguna que preceptúe que dicha resolución sea irrecurrible. Cabe señalar que a la materia de la de la resolución comentada le son aplicables las normas del Libro Segundo del citado Código por la expresa remisión que hace el artículo 1971 del mismo instrumento legal.

Ahora bien, el Tribunal de Amparo discrepa con la opinión de la amparista en lo que respecta a la irrecurribilidad del ya mencionado auto Nº 589 del 17 de mayo del presente año, por cuanto que a juicio del Tribunal dicha resolución es perfectamente apelable en el efecto diferido, tal como se establece en el...

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