Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Septiembre de 2000

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de derechos fundamentales presentado por la firma forense COCHEZ-PAGES-ABOGADOS, en nombre y representación de H.H.C., S.A. contra la orden de hacer contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2000 proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 5.

Conforme a la recurrente el acto acusado infringe los artículos 32 y 17 de la Constitución Nacional.

Con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de la acción, procede la Corte a verificar si esta iniciativa constitucional cumple con los presupuestos que establecen los artículos 2610 y 654 del Código Judicial, así como los establecidos por precedentes jurisprudenciales.

De la lectura de la presente demanda de amparo se permite verificar que la activadora procesal ejercita una pretensión ajena a este proceso constitucional subjetivo, toda vez que previa revocatoria de la orden impugnada solicita al Pleno que "...en su lugar se declare que no existe despido injustificado alguno, debido a que la señora MARTA DE CHANIS no dependía, ni mantenía una relación de trabajo con HERBRUGER HOME CARE, S. A...."(pretensión de naturaleza laboral, vid.f. 26, Cfr. Sentencia del Pleno de 30 de octubre de 1998).

De otra parte, en el hecho sexto la recurrente manifiesta que "... La juzgadora no evaluó las pruebas presentadas en su debida dimensión, inhibiendo el derecho al contradictorio...obviando la aplicación de normas legales vigentes..." (Cfr. f. 24 cuaderno de amparo, subraya la Corte).

En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado "... en lo que respecta al tema de las pruebas dentro de un proceso, que la utilización de la acción de amparo de garantías constitucionales está limitada al hecho de que se conculque el derecho de una de las partes a aducirlas, a practicarlas y a contradecirlas dentro del término legal, y no a cuestionar la apreciación y calificación que realiza el juzgador de tales elementos..."(Cfr. Sentencias de 30 de diciembre de 1996, 29 de mayo de 1998 entre otras).

De igual manera, la Corte ha seguido igual criterio indicando que "... la...

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