Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense MORGAN & MORGAN, en carácter de apoderada especial de TRI-MARINE INTERNATIONAL (PTE) LTD. ("TRI-MARINE"), ha promovido ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la ORDEN HACER Y DE NO HACER, contenida en el Auto No.341, con fecha de 12 de julio de 2000, dictado por el Tribunal Marítimo de Panamá.

Cumplidos los trámites de reparto, mediante providencia de 1º de agosto de 2000, se admitió la acción presentada y se requirió de la autoridad demandada, dentro del término de ley, el envío de los antecedentes del caso o de un informe sobre los puntos que versa esta acción. Como respuesta a lo pedido, el Juez del Tribunal Marítimo, remitió nota a esta Corporación de Justicia, el día 2 de agosto de 2000 (fs.35-37), adjuntando los Autos Nº341 y 379, dictados por dicho despacho. Posteriormente, se recibió el expediente contentivo del proceso especial marítimo que Banco Mercantil del Istmo, S.A. le sigue a M/N ASTURIAS, que consta de 388 fojas útiles (f.59).

Valga la pena anotar que contra el Auto impugnado, se presentó otra acción de Amparo de Garantías Constitucionales por la firma forense MORGAN & MORGAN en representación de MARINE & OCEAN PRODUCTS CO., S.A., de acuerdo al Informe de Secretaría obrante a foja 128 del expediente principal, siéndole asignado al M.E.S., el 10 de agosto de 2000. Al ser admitido por el Sustanciador, solicitó el informe respectivo. El señor J.M. remitió el Oficio Nº430 de 11 de agosto de 2000, poniendo en conocimiento que ese despacho había remitido a esta Corporación de Justicia, el informe respectivo en el primer amparo presentado, y que, además, remitió el proceso principal al Magistrado R.F.Z..

En tal sentido, esta Superioridad resolvió acumular las acciones de amparo, mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2000, obrante de fojas 129 a 130.

RESUMEN DEL INFORME RENDIDO POR

EL SEÑOR JUEZ MARÍTIMO

El funcionario demandado remitió el informe requerido, mediante nota de fecha 2 de agosto de 2000, manifestando que, en su experiencia como Juez Marítimo "no se había enfrentado a la situación que existiesen ejecutantes de un embargo contra una nave, pidiendo el remate de la misma, ofreciendo hacer "postura por su crédito" (artículo 550 de nuestra Ley de Procedimiento Marítimo) frente al mismo tiempo, de múltiples acreedores (in rem) contra la misma nave, en procesos para la ejecución de créditos marítimos privilegiados (obligaciones no exigibles). La situación planteada es un poco compleja, no expresamente contemplada por nuestra ley procesal marítima ni contemplada supletoriamente en el Código Judicial". (f.35).

A continuación señala que en el procedimiento marítimo los actos de remate los realiza el Aguacil del Tribunal, siendo este funcionario el que adjudica provisionalmente el remate al postor supuestamente vencedor. Sin embargo, admite el juzgador que en el acto de remate se presentaron ante el Aguacil, situaciones jurídicas muy complejas, presentadas por uno de los postores, Banco Mercantil del Istmo, S.A.. Que, no obstante haberse adjudicado provisionalmente el remate, estimó que como juzgador debía hacer un análisis de la situación planteada, antes de adjudicar definitivamente el remate, por tal motivo, dictó el Auto 341 que declaró viciado el remate, y en el cual el juzgador expresó lo siguiente:

"... no es menos cierto que este J., luego que se ha efectuado el acto de remate judicial por parte del señor A., debe examinar lo actuado por el funcionario en mención, a efectos de convalidar la validez o no del acto de remate y, luego realizar la consecuente adjudicación definitiva (Ver artículo 1751, Código Judicial), si resulta ser del caso ...

Tomando en cuenta la oportunidad que permite la ley, de examinar lo actuado por el Aguacil Marítimo, somos del criterio, que ante una situación como la arriba descrita, resulta necesario a efectos de sanear el procedimiento de venta judicial de forma oficiosa, declarar viciado el remate y en su lugar fijar una nueva fecha para la realización del mismo ..." (f.36)

En el punto 3 del informe, expresa el señor JUEZ MARÍTIMO que la empresa "TRI-MARINE", es una acreedora privilegiada y que el tribunal es consciente que la única preocupación que le debe asistir a dicha empresa, es que no haya un fondo líquido (dinero) para pagar a la masa de acreedores. Por tanto, estima que lo relevante para el amparista, es que el momento de la venta de la M/N ASTURIAS, haya un pago de dinero en efectivo, y que los mismos no han sido agraviadas en sus derechos procesales o sustanciales con las actuaciones del tribunal.

A continuación señala (punto 4) que la empresa INTER PACIFIC FISH CORP., no se opuso ni pidió reconsideración contra el auto que decretó la anulación de la adjudicación provisional en el remate ya mencionado, inclusive que la misma retiró el dinero consignado para la adjudicación definitiva.

En el punto 5, indica el juzgador que el Auto 341 de 12 de julio de 2000, fue recurrido individualmente por tres acreedores privilegiados, incluyendo al amparista, quienes han esgrimido como fundamento en la reconsideración, que el acreedor hipotecario BANCO MERCANTIL DEL ISTMO, no podía hacer posturas por su crédito, en virtud de que no existía un fondo líquido para producir el pago de los siete acreedores privilegiados de la M/N ASTURIAS, alegándose además, que el artículo 1747 del Código Judicial no era aplicable al presente remate.

Advierte el juzgador (punto 6) que las reconsideraciones presentadas por NEWBERRY, S.A.; L.A.D. y PANAMÁ MARINE & OCEAN PRODUCTS COMPANY, S.A. y TRI-MARINE INTERNATIONAL (PTE) LTD., fueron resueltas mediante Auto Nº379 de 28 de julio de 2000, a las 8:30 p. m., y que el mismo fue de conocimiento de las amparista.

Aclara el señor J.M., en el punto 7 de su informe que, con fundamento en la citada resolución (AUTO Nº379), no consideró dejar sin efecto la declaración de viciado el remate. No obstante, en esa misma fecha, dictó Auto Nº380 de 28 de julio de 2000, a las 4:35p. m., que también fue de conocimiento de los amparistas, y por el cual el tribunal resolvió:

  1. Decretar abierto el concurso de acreedores privilegiados de la M/N ASTURIAS, de registro Vanuatu;

  2. Disponer la publicación de los edictos de que trata el artículo 529; y

  3. Suspender la venta judicial de la nave ASTURIAS, que había sido programada para el día lunes 31 de julio de 2000.

    Finalmente señala el juzgador (punto 8), que a la fecha en que fuera notificado del recurso de Amparo de Garantías Constitucionales propuesto contra la Orden de Hacer consistente en adjudicar definitivamente el remate de la M/N ASTURIAS a favor de INTER PACIFIC FISH CORP., el Auto No.341 de 12 de julio de 2000 fue dejado sin efecto mediante Auto Nº379 de 28 de julio de 2000 y quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2000, ya que contra esta resolución no procede recurso alguno, por tanto, considera que sobre esta petición habría sustracción de materia.

    Procede el PLENO a resolver la presente acción constitucional, advirtiendo que existe mucha similitud en el fundamento fáctico de ambas acciones, no obstante el segundo amparista, añade otras circunstancias que lo haremos notar en el momento oportuno.

    MENCIÓN EXPRESA DE LA ORDEN IMPUGNADA

    La resolución impugnada consiste en el Auto Nº341 de 12 de julio de 2000, proferido por el Tribunal Marítimo de Panamá, la cual contiene, según los amparistas, la ORDEN DE HACER O DE NO HACER, impugnada.

    Aprecia la Sala que la parte motiva expuesta por el señor J.M., en el auto objeto de esta acción constitucional, se dice que en la acción "in rem" propuesta por el BANCO MERCANTIL DEL ISTMO, S. A contra el buque "ASTURIAS", de bandera V., se llevó a cabo el acto de remate el 7 de julio de 2000, por parte del Aguacil Marítimo, adjudicándose provisionalmente a la sociedad INTER-PACIFIC FISH CORP. por una postura de US$3.515.000.00. También señala el juzgador que en el acto de remate se presentaron posturas por parte de HELMOS PROPERTIES INC. y el BANCO MERCANTIL DEL ISTMO, S.A., este último, por cuenta de su crédito reconocido en sentencia No.11 de 25 de mayo de 2000 y, que fuere descartado por el Aguacil Marítimo al momento de la apertura de pujas y repujas y, que contra dicha decisión, la institución bancaria formuló, recurso de reconsideración..

    Estima el juzgador que si bien la impugnación hecha por el BANCO MERCANTIL DEL ISTMO, S.A., no es susceptible de ser recurrida, conforme lo prevé el artículo 471 del Código de Procedimiento Marítimo en concordancia con el articulo 384 de la referida excerta legal, lo actuado por el Aguacil Marítimo, considerando que podrían conculcarse los derechos del banco, sobre todo si se tiene presente que se encuentra en fase de ejecución la sentencia y que éstos habían expresado su voluntad de garantizar el importe de las acreencias privilegiadas existentes sobre el buque, para que luego de hacer efectivo el pago de créditos que, de acuerdo a la ley aplicable, se determine que tiene preferencia o prioridad en el pago, sobre el crédito hipotecario...

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