Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Abril de 1998
Ponente | FABIÁN A. ECHEVERS |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 1998 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
Ha ingresado a conocimiento del
Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de derechos
fundamentales presentada por el licenciado O.E.S.A., quien
actúa en representación de Stereo
Teluri, S.A., contra orden de hacer contenida en el Auto Nº 12/98 de 2
de febrero de 1998, dictado por la Junta
de Conciliación y Decisión Nº 10 de la Provincia de Chiriquí.
La demanda fue admitida por cumplir
con los requisitos que contemplan los artículos 654, 2606 y 2610 del Código
Judicial, así como con los que señala la jurisprudencia de esta Corporación de
Justicia.
En consecuencia, se solicitó a la
autoridad demandada el envío de la actuación o, en su defecto, de un informe
acerca de los hechos materia de la demanda (artículo 2611 C.J.), requerimiento
que fue atendido con la remisión del cuaderno del secuestro promovido por
M.R.Q. contra Stereo Teluri Corp., F.M. 92.
Así se conoce que el acto atacado
resuelve:
"En
consecuencia esta Junta de Conciliación y Decisión Nº 10, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA FORMAL MEDIDA DE
SECUESTRO propuesto por M.R. en contra de STEREO TELURI CORP., (FM
92), hasta la cuantía de B/.7,000.00, sobre los BIENES MUEBLES que se
encuentran en la Empresa STEREO TELURI CORP., (F. M 92) que se encuentra
ubicada en calle Tercera diagonal a Codecawi" (f.).
ARGUMENTOS
DEL AMPARISTA
De acuerdo con el actor, "El
auto Nº 12/98 de 2 de febrero de 1998, dictado por la Junta de Conciliación y
Decisión Nº 10 violenta el artículo 32 de la Constitución Nacional en concepto
de violación directa por omisión, al decretar una acción de secuestro para la
cual, no tiene competencia, pues, la Ley Nº 7 de 25 de febrero de 1975 señala
en su artículo 1º, sobre qué tipo de procesos tendrán competencia privativa las
Juntas de Conciliación y Decisión. De igual manera el artículo 22, de la Ley 53
de 28 de agosto de 1975, indica de manera taxativa cuándo podrán las Juntas de
Conciliación y Decisión actuar en acciones de secuestro" (f. 61, cuaderno
de amparo).
DECISIÓN
DE LA CORTE
Por lo transcrito se toma
conocimiento de que el activador procesal propone una interpretación de los
artículos 1º y 22 de las leyes 7 de 1975 y 53 de 1975, respectivamente, según
la cual las Juntas de Conciliación y Decisión carecen de competencia ratione
materiae para decretar secuestros, "al tenor del Artículo Nº 1 de la Ley 7
de 1975" (f. 60). En cuanto al artículo 22 de la Ley 53 de 1975, que
atribuye competencia...
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