Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Abril de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento del

Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de derechos

fundamentales presentada por el licenciado O.E.S.A., quien

actúa en representación de Stereo

Teluri, S.A., contra orden de hacer contenida en el Auto Nº 12/98 de 2

de febrero de 1998, dictado por la Junta

de Conciliación y Decisión Nº 10 de la Provincia de Chiriquí.

La demanda fue admitida por cumplir

con los requisitos que contemplan los artículos 654, 2606 y 2610 del Código

Judicial, así como con los que señala la jurisprudencia de esta Corporación de

Justicia.

En consecuencia, se solicitó a la

autoridad demandada el envío de la actuación o, en su defecto, de un informe

acerca de los hechos materia de la demanda (artículo 2611 C.J.), requerimiento

que fue atendido con la remisión del cuaderno del secuestro promovido por

M.R.Q. contra Stereo Teluri Corp., F.M. 92.

Así se conoce que el acto atacado

resuelve:

"En

consecuencia esta Junta de Conciliación y Decisión Nº 10, administrando Justicia

en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA FORMAL MEDIDA DE

SECUESTRO propuesto por M.R. en contra de STEREO TELURI CORP., (FM

92), hasta la cuantía de B/.7,000.00, sobre los BIENES MUEBLES que se

encuentran en la Empresa STEREO TELURI CORP., (F. M 92) que se encuentra

ubicada en calle Tercera diagonal a Codecawi" (f.).

ARGUMENTOS

DEL AMPARISTA

De acuerdo con el actor, "El

auto Nº 12/98 de 2 de febrero de 1998, dictado por la Junta de Conciliación y

Decisión Nº 10 violenta el artículo 32 de la Constitución Nacional en concepto

de violación directa por omisión, al decretar una acción de secuestro para la

cual, no tiene competencia, pues, la Ley Nº 7 de 25 de febrero de 1975 señala

en su artículo 1º, sobre qué tipo de procesos tendrán competencia privativa las

Juntas de Conciliación y Decisión. De igual manera el artículo 22, de la Ley 53

de 28 de agosto de 1975, indica de manera taxativa cuándo podrán las Juntas de

Conciliación y Decisión actuar en acciones de secuestro" (f. 61, cuaderno

de amparo).

DECISIÓN

DE LA CORTE

Por lo transcrito se toma

conocimiento de que el activador procesal propone una interpretación de los

artículos 1º y 22 de las leyes 7 de 1975 y 53 de 1975, respectivamente, según

la cual las Juntas de Conciliación y Decisión carecen de competencia ratione

materiae para decretar secuestros, "al tenor del Artículo Nº 1 de la Ley 7

de 1975" (f. 60). En cuanto al artículo 22 de la Ley 53 de 1975, que

atribuye competencia...

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