Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Abril de 1998

Ponente JOSÉ A. TROYANO
Fecha01 Abril 1998

VISTOS:

La firma forense A., Fábrega

& Fábrega, apoderada judicial de REFINERÍA

PANAMÁ, S.A., ha interpuesto amparo de garantías constitucionales

contra la Junta de Conciliación y Decisión Nº 9, con el objeto de que se

revoque la orden de hacer contenida en la Sentencia Nº PJ-9 de 29 de agosto de

1997, que consiste en condenar a la parte recurrente a pagar al señor J.C. ESCAPA, la suma de

B/.12,710.82 en concepto de indemnización, más el pago de salarios caídos y

costas.

Acogida la acción constitucional, se

corrió traslado a la autoridad demandada, quien mediante Oficio Nº 42-98 de 10

de marzo de 1998, remitió el expediente correspondiente al proceso laboral

instaurado por el señor ESCAPA contra REFINERÍA PANAMÁ, S.A.

De las constancias procesales se

colige que el señor J.C. ESCAPA presentó demanda laboral contra

REFINERÍA PANAMÁ, S.A. el 10 de agosto de 1995, ante las Juntas de

Conciliación y Decisión de la Ciudad de Panamá, solicitando indemnización por

despido injustificado y el pago de los salarios caídos.

Luego de presentada, la demanda se

extravió, antes de que se le notificara a la demandada.

El 27 de mayo de 1997 el apoderado

judicial del señor ESCAPA presentó escrito, acompañado de la fotocopia

autenticada del poder y de la demanda, ante las Juntas de Conciliación y

Decisión, solicitando "la reposición del expediente dentro del presente

proceso, que se encontraba para dictar la Providencia que ordena el traslado y

fija la fecha de audiencia." (Foja 1 del cuaderno principal).

El 9 de junio de 1997 la Junta de

Conciliación y Decisión Nº 1, ordenó la reposición del expediente y la

continuación del proceso, entendiendo que se habían suspendido los términos a

partir de la presentación de la demanda.

Luego, el 23 de junio de 1997, esa

misma Junta de Conciliación y Decisión dictó el Auto-01-REP, en el que resolvió

lo siguiente: 1) Anular el auto de 9 de junio de 1997, porque consideró que

tenía defectos de forma; 2) Ordenar la reposición del expediente; 3) Ordenar el

envío del expediente a la Junta de Conciliación y Decisión Nº 9 de la Provincia

de Colón para que conociera del caso, "por asuntos de jurisdicción";

y 4) Ordenar la suspensión de los términos a partir de la fecha de la

presentación de la demanda, hasta la fecha de reposición del expediente, porque

consideró que el atraso en el presente proceso se debió a causas imputables a

ese Tribunal.

El 18 de julio de 1997 se le

notificó a REFINERÍA PANAMÁ, S.A. de la demanda interpuesta por el señor JUAN

CARLOS ESCAPA y de la fecha de la audiencia correspondiente.

Luego de la celebración de la misma,

se dictó la Sentencia PJ-9 de 29 de agosto de 1997, la cual fue apelada por la

parte demandada.

Mediante Sentencia proferida el 13

de febrero de 1998, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito

Judicial modificó la sentencia apelada, en el sentido de que los salarios

caídos corren desde la fecha del despido hasta la interposición de la

apelación, y la confirmó en todo lo demás.

Por su parte, la apoderada judicial

de REFINERÍA PANAMÁ, S.A., alega que la sentencia impugnada en amparo entraña

el desconocimiento de varios de los elementos que integran la garantía del

debido proceso, consagrada en el artículo 32 de la Constitución Nacional, a

saber:

1) Garantía de que el proceso se

desarrolle sin dilaciones injustificadas.

En este punto sostiene que en el

presente proceso laboral se ha configurado una dilación injustificada,

específicamente en la expedición de la sentencia de primera instancia, cuya

manifestación más grave la constituye la demora en la notificación a REFINERÍA

PANAMÁ, S.A. del auto admisorio de la demanda y de la fecha de audiencia.

Como resultado de esa dilación que

considera es imputable principalmente a la parte actora, pues la solicitud de

reposición fue presentada por su apoderado judicial más de diecinueve (19)

meses después de la interposición de la demanda, REFINERÍA PANAMÁ, S.A. fue

condenada a pagar la suma de B/.40,916.20 en concepto de salarios caídos, que

corresponden casi en su totalidad al período de tiempo en que la empresa no tenía

conocimiento de la existencia de la reclamación laboral.

Igualmente, se refiere al hecho que

el señor ESCAPA presentara la demanda ante las Juntas de Conciliación y

Decisión de Panamá y no ante la de C., lugar donde se desarrolló la relación

laboral entre las partes, lo que contribuyó a la demora del proceso y al hecho

de que la demandada no se enterase de la existencia de esa demanda en su

contra.

2) El derecho de aportar pruebas

lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas

por la otra parte o por el juez.

En relación con esto, la recurrente

afirma que la oportunidad de aportar pruebas como elemento integrante de la

garantía del debido proceso, debe materializarse en una oportunidad eficaz de

aducir pruebas, oportunidad con la que no contó la demandada en el presente

proceso pues, cuando le fue concedida, ya había transcurrido un lapso demasiado

largo desde el momento en que ocurrió la terminación de la relación laboral,

tomando en consideración que la acción para demandar por despido injustificado

prescribe en un año a partir de la fecha del despido y la de salarios caídos,

en sesenta días.

Como consecuencia, cuando intentó

prepararse para la audiencia, enfrentó la situación de que las pruebas

originales que podían sustentar la justa causa del despido habían desaparecido,

teniendo que aportar copias simples que fueron objetadas por la parte

demandante.

3) El proceso debe llevarse a cabo

conforme a los trámites legales.

Alega que la sentencia atacada en

amparo violó la garantía del debido proceso, al resolver la controversia

mediante la aplicación de una ley sustantiva que no estaba vigente.

Según la recurrente, el proceso se

constituye cuando se notifica de la demanda al demandado, razón por la cual el

presente proceso laboral no se constituyó hasta el 18 de julio de 1997, fecha

en la que ya se encontraba en vigencia la Ley 44 de 1995, que reformó el Código

de Trabajo en relación con el pago de los salarios caídos.

Consecuentemente, alega que la

sentencia impugnada no debió considerar que se trataba de un "proceso

laboral en trámite" y aplicar el ordinal 3 del artículo 218 del Código de

Trabajo, esto es, computar los salarios caídos desde la fecha de la terminación

de la relación laboral hasta el momento de interponer la apelación contra la

sentencia de primera instancia, como ordenaba el Código de Trabajo antes de ser

reformado por la Ley 44 de 1995.

Al hacerlo, aplicó una normatividad

en materia de salarios caídos que no estaba vigente al momento de constituirse

el proceso, cuando debió haber aplicado la nueva legislación sobre salarios

caídos.

Corresponde al Pleno decidir el

mérito de la presente controversia.

Resulta conveniente alterar el orden

de las alegaciones presentadas en el libelo del amparo, razón por la cual nos

referiremos en primer lugar al segundo cargo que formula la recurrente, en el

que sostiene que no se le dio "oportunidad eficaz" para aducir sus

pruebas, en vista de que había transcurrido un lapso demasiado prolongado desde

el momento en que ocurrió la terminación laboral, por lo que ya no contaba con

las pruebas documentales originales, sino con copias simples que fueron

objetadas por la parte demandante.

El estudio del expediente pone de

manifiesto que la demandada presentó un número plural de pruebas al momento de

celebrarse la audiencia, que fueron valoradas por la Junta de Conciliación y

Decisión de acuerdo con su criterio y posteriormente por el Tribunal Superior

de Trabajo, al momento de resolver la apelación interpuesta contra la decisión

de primera instancia.

Esta corporación judicial no puede

adentrarse en el estudio de las consideraciones realizadas por estos tribunales

en cuanto a la valoración de las pruebas, dado que el debate del fondo de la

controversia es ajeno a la acción de amparo, por no ser materia constitucional.

No obstante, es preciso señalar que

el Código de Trabajo establece que la prueba del despido justificado le

corresponde al empleador, razón por la cual éste debe mantener en su poder las

pruebas que lo sustentan, pues el transcurso del tiempo no lo releva de esa

carga que le impone la ley.

A continuación la Corte analizará el

primer punto esgrimido por la parte recurrente en amparo, que se refiere a la

dilación injustificada en la expedición de la sentencia de primera instancia.

La Corte observa que, efectivamente, hay constancia en el expediente de que la

demanda laboral fue interpuesta por el señor ESCAPA el 10 de agosto de 1995 y

que la misma se extravió antes que le fuera notificada a REFINERÍA PANAMÁ, S. A.

No fue hasta el 27 de mayo de 1997,

cuando el apoderado judicial del demandante presenta solicitud de reposición

del expediente. La Junta de Conciliación y Decisión Nº 1, sin más trámite,

mediante Auto-01-REP de 23 de junio de 1997, ordena la reposición del

expediente y suspende los términos desde la fecha de la presentación de la

demanda, hasta la de la reposición, porque consideró que el atraso del proceso

se debió a motivos imputables a ese tribunal.

Luego de ordenada la reposición, se

le notifica a REFINERÍA PANAMÁ, S.A. de la demanda y de la fecha de audiencia.

La recurrente alega que como

consecuencia de esta situación, en el proceso laboral que nos ocupa se ha

producido una dilación injustificada, que tuvo como repercusión inmediata y

concreta que la sentencia impugnada contenga una condena de pagar salarios

caídos por más de veintiséis meses, la cual es excesiva y desproporcionada en

relación con la indemnización que la misma sentencia impone.

El análisis de las constancias

procesales pone de manifiesto que a pesar de que la Junta de Conciliación y

Decisión Nº 1 se responsabilizó por la pérdida del expediente, le asiste razón

a la recurrente cuando sostiene que la demora en el presente proceso es

imputable en gran medida a la actuación de la parte demandante, quien solicitó

la...

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