Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Junio de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA. PLENO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce la Corte en Pleno, la acción de amparo propuesta por la firma de abogados AROSEMENA & DÍAZ, en nombre de la sociedad WILLIAMSBURG INTERNATIONAL CORPORATION, contra la orden contenida en las notas No.1905 de 29 de agosto de 1991 y la Nota No.2100 de 24 de septiembre de 1991, dictadas por el Juez Segundo del Circuito Civil, de Panamá, ambas dirigidas al Director del Registro Público a fin de que las inscribiera como limitación al dominio de la finca 110278, inscrita al rollo 7235, documento 1 de la sección de la propiedad del Registro Público, en razón de que el Primer Tribunal Superior Civil, del Primer Distrito Judicial, denegó el amparo mediante sentencia de 27 de abril de 1993.

El Tribunal Superior consideró para denegar el amparo propuesto, que el amparista debió recurrir a la figura de la solicitud de intervención de terceros que regula el artículo 592, del Código Judicial. El Tribunal a quo dijo al respecto lo siguiente:

Tal como queda expuesto, el amparista considera que la actuación del Juez Segundo de Circuito Civil de Panamá, primeramente, en acceder a la solicitud de anotación provisional de la demanda y consecuentemente, con la expedición de las notas enviadas al Registro Público (las órdenes impugnadas) ha afectado el derecho de propiedad de la sociedad WILLIAMSBURG INTERNATIONAL CORPORATION, en virtud de que el envío de los mismos impide que la mencionada Sociedad inscriba una finca adquirida a título de compra en remate judicial, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario propuesto por el Primer Banco de Ahorros, S.A. contra T.E.G.R., tramitado en el Juzgado Tercero de Circuito Civil de Panamá, que en el proceso ordinario que se ventila en el Juzgado Segundo de Circuito es la misma Finca adjudicada a la sociedad mencionada, la que se encuentra afectada por la medida provisional.

Al examinar la actuación del Juez Segundo, esta Corporación no advierte violación alguna al derecho de propiedad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución Nacional, en vista que la medida provisional adoptada por el funcionario judicial acusado tiene soporte jurídico en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1212 del Código Judicial y al hecho de que al momento de decretarse tal medida, el inmueble era propiedad del demandado.

Se trata entonces, de un problema que se debate en el proceso de marras, por considerar, la parte actora, que tiene un derecho pretendido y será el Juez de la causa en base al...

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