Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Junio de 2001

PonenteHIPÓLITO GILL SUAZO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense C. y C., en representación de L.E.B. DE MERCADO, ha interpuesto amparo de garantías constitucionales contra la orden de no hacer contenida en el fallo oral inmediato proferido por la Junta de Conciliación y Decisión No. 1 el 20 de noviembre de 2000, confirmado por el Tribunal Superior de Trabajo, mediante la Sentencia de 16 de marzo de 2001.

El demandante le atribuye la violación a los artículos 17, 32 y 212 de la Constitución Política.

El actor explicó que dentro del proceso laboral que interpuso contra E., S.A., por despido injustificado, se le asignó el día 17 de noviembre de 2000 para la celebración de la audiencia.

En la fecha designada para la celebración de la audiencia, la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo No. 407 de 16 de noviembre de 2000, decretó el cierre de los tribunales de Panamá y San Miguelito.

La audiencia que había sido previamente fijada para el 17 de noviembre de 2000, se celebró el día 20 de noviembre de 2000, sin contar con su presencia. Al finalizar la audiencia, mediante fallo oral, la Junta declaró justificado su despido, aseguró el demandante.

Sustentado el recurso de apelación contra la decisión tomada por la Junta de Concialiación y Decisión No. 1, luego de la audiencia, el Tribunal Superior confirmó la sentencia.

El demandante enmarcó la supuesta infracción del artículo 17 de la Constitución, que señala la función de las autoridades de proteger la vida, honra y bienes de las personas, así como de asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, bajo el concepto de violación directa, por omisión.

Al ahondar sobre este planteamiento, el demandante alegó que la Junta de Conciliación y Decisión, al desconocer el texto del artículo 9 de la Ley 7 de 1975, le impidió participar de la audencia, colocándolo en un estado de indefensión, pues se vio privado de aportar pruebas y contrapruebas.

De esta misma forma se produjo la infracción del debido proceso amparado en el artículo 32 de la Carta Magna, porque el artículo 9 de la Ley 7 de 1975 prevé que la audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con excepción de que se aplace la audiencia o no se lleve a cabo por ausencia injustificada, que de producirse estos supuestos, la audiencia se celebrará al siguiente día. En este caso no se produjeron ninguna de las dos situaciones descritas, por lo que, a criterio del amparista, lo procedente era fijar nueva fecha para la celebración de su audiencia.

En contraposición, la Junta de Conciliación y Decisión aplicó lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Trabajo, en lugar de ceñirse al contenido del artículo 9 de la Ley 7 de 1975 que es la norma preferente, especial y posterior al artículo 600 que es de carácter general y supletorio.

Ante la ocurrencia de estos hechos el amparista estima que no hubo igualdad de condiciones, de allí el incumplimiento del debido proceso.

Sobre el cargo de infracción de la última norma que considera conculcada, es decir el numeral 2 del artículo 212 de la Constitución, el amparista explicó que la Junta de Conciliación y Decisión al aplicar lo previsto en el artículo 600 del Código de Trabajo, en lugar del artículo 9 de la Ley 7 de 1975, violó el principio procesal, según el cual el objeto del proceso es el reconocimiento de...

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