Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Junio de 2001

PonenteEMETERIO MILLER
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado Y.L.A., actuando en nombre y representación de la señora BÉLGICA ELIZABETH MACÍAS TORRIJOS DE ABADÍA, presentó ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de amparo de garantías constitucionales contra el Resuelto Nº 051 de 20 de marzo de 2001, emitido por la Gerente General del INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO (I.P.A.T.) por violentar el principio del debido proceso, contenido en el artículo 32 de la Constitución Nacional.

La amparista funda su acción en los siguientes hechos:

Que mediante el referido Resuelto, la Gerente General del I.P.A.T. destituyó a la Sr. DE ABADÍA de su cargo de Administradora Provincial de la Provincia de Veraguas, siendo que dicha orden de no hacer le ordenó dejar de trabajar.

Que contra dicho Resuelto, la amparista interpuso en tiempo oportuno recurso de reconsideración con apelación en subsidio.

Que en virtud de lo normado por el artículo 170 de la Ley 38 de 2000, se debieron suspender los efectos del Resuelto de marras, en virtud de la presentación del recurso de reconsideración en comento, ya que la norma establece que se concederá el mismo en "efecto suspensivo, salvo que exista una norma especial que disponga que se conceda en un efecto distinto". Que en este sentido, el I.P.A.T. no tiene reglamento interno o norma especial que establezca efecto alguno al momento de concederse un recurso.

Que la Gerente General del I.P.A.T. no cumplió lo establecido por la Ley 38 de 2000, ya que no suspendió los efectos del Resuelto recurrido.

Que dicha omisión le produjo un daño grave a la amparista, porque no ha podido continuar laborando ni devengando su salario, pese a que se debieron suspender los efectos de su destitución temporalmente mientras se resolvía el recurso en comento.

En cuanto a la disposición constitucional infringida y el concepto de la misma, la amparista denuncia como violado el artículo 32 de la Constitución Nacional, contentiva del principio del debido proceso.

Manifiesta el Licdo. L.A. que la Gerente del I.P.A.T. dejó de aplicar el artículo 170 de la Ley 38 de 2000, que rige dicha Institución, al eludir los trámites allí establecidos.

Recalca que no está impugnando el fondo, es decir, las causales, legalidad o ilegalidad del Resuelto, porque esa materia le corresponde dilucidarla a la Sala Tercera de la Corte Suprema, previo agotamiento de la vía gubernativa, sino el desconocimiento de un trámite de obligatorio cumplimiento por parte de la funcionaria acusada (en virtud del principio...

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