Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Noviembre de 2001

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia de la acción constitucional de amparo de garantías presentada por intermedio de su apoderado judicial, por las señoras T.V. y ELVIRA DAMAS, en representación de sus hijos menores V.V.V. y J.M.V. DAMAS, respectivamente, contra las órdenes de hacer contenidas en la resolución N° 4A I.R., expedida el 13 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

El negocio se encuentra para decidir su admisibilidad, a lo que procede el Pleno de conformidad con lo que dispone la legislación procesal, para tales efectos.

En relación con lo anterior, la Corte es del criterio que la demanda de amparo no cumple con los presupuestos de admisibilidad de la acción por las razones que se pasan a dejar expuestas.

En primera instancia, al analizar el libelo de amparo se advierte que lo pretendido por sus proponentes es que, por vía de esta acción constitucional se revise la actuación del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia en el proceso al cual accede la demanda examinada, como si se tratara de una tercera instancia. De manera reiterada la Corte ha venido insistiendo en el carácter autónoma de la acción de amparo, de naturaleza constitucional, tendente a tutelar los derechos individuales y sociales consagrados en la Constitución Nacional; es decir que, no constituye, como ha tenido ocasión de señalar en infinidad de ocasiones este Pleno (fallos de 26 de octubre de 1994, 1 de mayo de 1998 y 8 de julio de 1998, por citar algunos) una suerte de tercera instancia que deba revisar la actuación de la jurisdicción respectiva, sino exclusivamente la tutela de los derechos fundamentales violados.

Lo anterior se advierte claramente del examen de los hechos de la demanda, por demás redactados en forma de alegatos y cargados de un alto grado de subjetivismo, en los que plantean las actoras que el Tribunal de la alzada consideró que en el daño físico sufrido por el menor de edad, D.A., había mediado dolo, cuando se trata de caso fortuito. Lo que pretenden las amparistas con ello es que esta Corporación de Justicia revise las razones o consideraciones en que se basó el Tribunal de segundo grado para llegar a la conclusión objetada, desconociendo con ello la esencia del proceso constitucional instaurado, que constituye un mecanismo procesal de naturaleza especial, encaminado a tutelar derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, singularmente en el Título III.

En segunda instancia, se...

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