Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Febrero de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense P. &P., actuando en nombre y representación de PROPACO, S.A., ha presentado demanda de amparo de garantías constitucionales contra las órdenes de hacer emitidas por la Ministra de Salud y por el Jefe de la División de Infraestructura Sanitaria del Ministerio de Salud.

En la demanda se solicita que se revoquen las órdenes contenidas en las Notas Nº 006-DMS-AL-95, de 2 de enero de 1996, Nº 19-DMS-DGS-DIS, de 3 de enero de 1996, y Nº 3-DGS-DIS-96 de 5 de enero de 1996, expedidas las dos primeras por la Ministra de Salud, D.A.L.M. de R., y la tercera, por el J. de la División de Infraestructura Sanitaria del Ministerio de Salud, Ing. J.E.V. P.

El Pleno de esta Corporación observa que la demanda adolece de varios defectos que la hacen inadmisible. En primer lugar, se aprecia que la parte demandante, de fojas 33 a 39 del expediente, aporta escrito mediante el cual la firma forense P. &P., actuando en representación de C.A.C.V., Presidente de PROPACO, S.A., presenta recurso de reconsideración (el cual no ha sido resuelto), contra la Nota 060/95-AL de 13 de diciembre de 1995, emitida por el Director Nacional del Proyecto de Dinamización de la Inversión de los Ministerios de Salud y Educación, por medio de la cual se le "comunica al contratista PROPACO, S.A., que, en su lugar el Ministerio de Salud, beneficiario y dueño, `asumirá la inspección de la obra´, lo cual significa, explícitamente, la resolución administrativa del Contrato Nº 1-1-14-93" para la Inspección y Supervisión de la Construcción del Hospital San Miguel Arcángel, ubicado en el Distrito de San Miguelito.

De lo anterior se colige que existe un recurso pendiente sobre el tema que se debate en la demanda, por lo que estima la Corte que no se han agotado los presupuestos ordinarios necesarios para que pueda ser admitida una demanda de amparo de garantías constitucionales contra una resolución judicial, según lo que dispone el artículo 2606 del Código Judicial.

En segundo lugar, se observa que estamos ante un típico acto administrativo que debe ser impugnado primero dentro de la vía gubernativa y, una vez agotada ésta, ante la jurisdicción contencioso administrativa que se encuentra radicada en la Sala Tercera de esta Corte Suprema de Justicia. Ha dicho el Pleno en múltiples ocasiones que los actos administrativos deben impugnarse, en la vía gubernativa en la cual existen remedios procesales eficaces y luego ante la citada jurisdicción contencioso administrativa...

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