Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Agosto de 1993

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado AURELIO CORREA ESTRIBÍ actuando en su propio nombre y representación ha interpuesto demanda de amparo de garantías constitucionales contra la ORDEN DE NO HACER verbal o escrita de la Directora Nacional de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, impartida por esta funcionaria a la Comisión de Fondo Complementario de dicha Caja, señalando que a través de la misma no se reconoce la jubilación a que tiene derecho.

Admitida la demanda, se solicitó a la autoridad acusada el informe de la actuación o en su defecto un informe acerca de los hechos materia de la acción, dentro del término que establece el artículo 2612 del Código Judicial.

La funcionaria demandada respondió el requerimiento de la Corte, en escrito visible de fojas 19 a 22, el cual podemos resumir en los siguientes términos:

1- Que el licenciado AURELIO CORREA ESTRIBÍ en escrito de 3 de octubre de 1991 solicitó a la Caja de Seguro Social se le reconociera "una jubilación de Ley Especial por Antigüedad de Servicio", con fundamento en los artículos 489 del Código Electoral y 312 del Código Judicial.

2- Alega la Directora Nacional de Prestaciones Económicas, que la Dirección a su cargo no tiene competencia para decidir sobre concesión de jubilación, por lo que imprimió el trámite correspondiente a la solicitud remitiendo un proyecto de resolución a la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, debido a que esta Comisión sí posee tal facultad conforme al artículo 31 de la Ley No.16 de 31 de marzo de 1975.

3- En virtud de lo anterior, la Comisión en sesión de 23 de junio 1992 decidió mantener en custodia la solicitud de jubilación antes referida. Tal decisión obedeció a que la solicitud del asegurado "no era de responsabilidad del Programa de Fondo Complementario", lo que fundamenta en los artículos 6 y 23 de la Ley No.16 de 1975. En base a tal legislación, sostiene, que las jubilaciones especiales de los servidores que estuviesen vigentes hasta el 2 de junio de 1975 serían de responsabilidad de este programa, y por tanto cualquier otra jubilación especial creada después, no cumple con la condición del artículo 23 de la ley de modo que no compete al Programa de Fondo Complementario asumir su pago.

En ese sentido al considerar el contenido del artículo 312 del Código Judicial (vigente a partir de 1987), manifiesta la funcionaria demandada, que "en ningún momento se expresa que este Programa debe asumir el pago total de la jubilación especial", que tal norma crea a favor de los trabajadores del Órgano Judicial y del Ministerio Público, el derecho de retirarse del trabajo activo con el último sueldo recibido, limitando la responsabilidad del Programa de Fondo Complementario, señalando con carácter imperativo que la institución para la cual labora el funcionario "deberá crear un fondo de reserva para cubrir la diferencia que existe entre el monto de la prestación que reconozca el fondo complementario con la suma que reciba el trabajador como último salario devengado".

4- Sostiene que la actitud de la Comisión de Fondo Complementario de Prestaciones Sociales se debe a que la misma "fue creada únicamente para conceder las prestaciones solicitadas por los servidores públicos en cumplimiento del artículo 6 de la Ley No.16 de 1975", las prestaciones que no se fundamentan...

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