Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Diciembre de 1996

Fecha02 Diciembre 1996

VISTOS:

La licenciada A.M.D.A., actuando a nombre y en representación de la sociedad MOTORES INTERNACIONALES, S.A. ha promovido proceso de amparo de garantías constitucionales contra la orden del JUEZ MARÍTIMO, de 18 de octubre de 1996, que consiste en la orden de llevar a cabo aseguramiento de pruebas de los libros y demás documentos, entre otros, de la sociedad en referencia, otorgado por los miembros mayoritarios de la Junta Directiva de la expresada sociedad, por conducto de los directores JOSÉ DE LA ROSA RAMOS, AMELIA RAMOS DE DOBRAS y C.C., como consta en el certificado del Registro Público, visible a foja 3 del expediente contentivo del proceso de amparo.

La acción constitucional se enmarca dentro de una petición extraprocesal de aseguramiento de pruebas, como ya ha quedado señalado, promovido por la sociedad COLDRAGADOS, S.A., y cuyo objeto son documentos de las empresas MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL-PANAMÁ, S.A. y MOTORES INTERNACIONALES, y de los cuales existe constancia o relación en:

"OBJETOS Y EFECTOS SOBRE LOS CUALES HABRÁ DE RECAER LA DILIGENCIA EXHIBITORIA.

Honorable Juez del Tribunal Marítimo, pedimos que la diligencia exhibitoria se determine y efectúe sobre los siguientes objetos y efectos:

PRIMERO

Sobre todos los libros y registros contables de la empresa MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL-PANAMÁ, S.A., y MOTORES INTERNACIONALES, S.A. incluido libro mayor y balance, diario, documentaciones relativas a la contabilidad y declaraciones de renta.

SEGUNDO

Sobre todos los contratos y demás instrumentos legales que guarden relación con la relación bilateral mantenida entre MOTORES INTERNACIONALES, S. A. y/o MANZANILLO INTERNACIONAL TERMINAL-PANAMÁ, S.A., por una parte, y por la otra, COLDRAGADOS PANAMÁ, S.A.

TERCERO

Sobre los documentos contables que registren los pagos hechos a COLDRAGADOS PANAMÁ, S.A. en virtud del contrato suscrito entre nuestra patrocinada y las empresas a demandar.

CUARTO

La exhibición del proyecto de contrato o contrato original, que recoja la compra y venta de las empresas MOTORES INTERNACIONALES, S.A. y MANZANILLO INTERNACIONAL TERMINAL-PANAMÁ, S.A. y a fin de determinar, de modo claro, cuál es el monto o precio real de venta, qué es lo que se vende, y qué determinación se dispone en función de los acreedores de las empresas a vender, qué es lo que efectivamente se vende, etc.

QUINTO

Determinar, mediante la exhibición, los originales de las cartas de cobro de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES (U $25,000,000.00) que COLDRAGADOS PANAMÁ, S.A. hace a las presuntas demandadas.

SEXTO

Determinar en las oficinas administrativas y demás dependencia del Puerto de Manzanillo, en Colón, si los trabajos de dragados, respecto a la Primera Fase del contrato celebrado entre COLDRAGADOS PANAMÁ, S.A. y los presuntos demandados, efectivamente fueron determinados y de conformidad al tenor contractual". (Fs. 9, 10 y 11).

La demanda de amparo contiene, como hechos, los que se transcriben:

"PRIMERO: Mediante escrito fechado 15 de octubre de 1996, el licenciado S.G.M., actuando como abogado sustituto de COLDRAGADOS PANAMÁ, S.A. interpuso solicitud de Aseguramiento de Pruebas en contra de las compañías MOTORES INTERNACIONALES, S.A. y MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL-PANAMÁ, S. A.

SEGUNDO

Con base en la solicitud antes mencionada, el Juez del Tribunal Marítimo de Panamá emitió auto de 18 de octubre de 1996 y decretó medida de Aseguramiento de Pruebas de Acción Exhibitoria en contra de nuestros representados.

TERCERO

El día 18 de octubre de 1996 tomaron posesión en la empresa MOTORES INTERNACIONALES, S. A. los peritos nombrados por el tribunal para llevar a cabo la diligencia, licenciados L.C., G.G.L., y la licenciada M.L.C.B.. No obstante, los peritos no han tomado a la fecha posesión del cargo en la empresa MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL-PANAMÁ, S. A. Así mismo, la empresa MOTORES INTERNACIONALES, S.A. no ha exhibido todavía el original del libro de registro de acciones, ni las acciones de la compañía, por razones de orden práctico, y por considerar que dicha orden es violatoria de sus derechos individuales consagrados en la Constitución Nacional de Panamá. De lo anterior se colige que el presente recurso de Amparo de Garantías Constitucionales pretende la reparación de un perjuicio actual, no pasado u ocurrido mucho tiempo atrás, tal como ha expresado el pleno de la Corte en sentencia de 20 de julio de 1992, y cuyo criterio ha sido mantenido en sentencias de 26 de noviembre de 1992, 15 de marzo de 1993, 12 de mayo de 1993, 25 de junio de 1993, 14 de julio de 1993, 27 de agosto de 1993, 30 de septiembre de 1993, 15 de abril de 1994 y 13 de enero de 1994; consistiendo el perjuicio actual en la lesión que sufrirán nuestros poderdantes en su derecho constitucional a la privacidad de la correspondencia y demás documentos privados, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, si la orden recurrida fuese puesta en práctica.

CUARTO

Finalmente cabe señalar que el presente recurso de Amparo de Garantías Constitucionales se presenta luego de agotados todos los recursos jurisdiccionales que caben contra el auto recurrido. A tal efecto, los licenciados L.R.F.S. y R.G.-Maritano se apersonaron al Tribunal Marítimo de Panamá el día 22 de octubre de 1996 para interponer recurso de reconsideración contra el auto de 18 de octubre de 1996 proferido por el Tribunal Marítimo. Tal y como consta en las declaraciones juradas de los antes mencionados licenciados F.S. y García-Maritano las cuales se adjuntan como prueba Nº 2 y Nº 3 al presente recurso, tanto el secretario del Tribunal, licenciado A.B., como el mismo J.M., licenciado F.M., se negaron a recibir el escrito contentivo del recurso de reconsideración antes mencionado, alegando que el auto en mención era irrecurrible (artículo 804 del Código Judicial de Panamá). Aceptando el criterio del Tribunal Marítimo como válido, se ha agotado la vía jurisdiccional para recurrir el auto de 18 de octubre de 1996. (Fs. 26, 27 y 28).

La orden impugnada mediante la acción constitucional de amparo de garantías constitucionales viola, en apreciación del accionante, la garantía constitucional contenida en el artículo 29, que, como se sabe, consagra el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia. La censura al artículo constitucional la explica la demandante en la forma que se transcribe:

"Consideramos que la disposición constitucional infringida por el auto de 18 de octubre de 1996 es el artículo 29 de la Carta Magna, el cual consagra el consabido principio la inviolabilidad...

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