Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Marzo de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Contra la orden contenida en el Auto Nº 140 del 10 de junio de 1991, proferido por el Juez Quinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, la firma forense MORGAN Y MORGAN presentó Amparo de Garantías Constitucionales ante el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. El tribunal de la instancia no admitió el Amparo de Garantías Constitucionales en Resolución de 31 de enero de 1995, por lo que la firma amparista apeló de esa decisión.

La no admisibilidad de la acción la fundamentó el tribunal de primera instancia en dos razones. La primera de ellas se refiere a la necesidad que tenía MORGAN Y MORGAN de haber aportado el poder de representación de M.E.M.B., quien es la perjudicada con la declaratoria de temeridad de la acusación particular que propusiera contra J.G.B., orden contenida en el Auto Nº 140 del 10 de junio de 1991. Para el tribunal no basta con decir que la acción se promueve en interés de la ciudadana M.E.M.B., en virtud de que el artículo 2609 del Código Judicial expresa que las partes deberán nombrar abogados que la representen, por lo que nadie puede promover un A. de Garantías Constitucionales en nombre de un tercero sin estar debidamente facultado para ello.

Para la firma forense MORGAN Y MORGAN la frase contenida en el artículo 2606 del Código Judicial, al final de su primer párrafo, y que también aparece en el artículo 50 de la Constitución Nacional, respecto al derecho de la persona contra la cual se expida la orden de hacer o no hacer que viole sus derechos y garantías constitucionales para ser revocada, se extiende a que la petición sea hecha por esa misma persona o también "de cualquier persona".

El Pleno ha hecho aclaraciones sobre la expresión "de cualquier persona" contenida en la norma constitucional y en la norma legal. No ha sido el propósito del constituyente ni del legislador extender a todos los terceros la facultad de solicitar la revocatoria de una orden de hacer o no hacer que afecta a una persona. Es necesario que quien acciona en el amparo demuestre ante el tribunal de manera efectiva y convincente cuál es el vínculo que le une a esa persona contra la cual se expidió la orden, a fin de poder promover el amparo.

En segundo lugar, la decisión en estudio no admite el recurso por ser contrario a las características que debe reunir la orden de hacer o no hacer expedida por el servidor público y a la cual se refiere el tercer párrafo del artículo 2606 del Código Judicial...

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