Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Mayo de 1996

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Procedente del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, ha ingresado a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la sentencia de 25 de marzo de 1996, dentro de la acción de amparo de garantías constitucionales, interpuesta por la firma forense FRAGUELA-RUÍZ, HOQUEE Y ASOCIADOS en representación de F.J.S.G., contra la orden de hacer contenida en el Oficio Nº 398 de 8 de marzo de 1996, dictado por el Juez Segundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial.

El Tribunal Superior del conocimiento del referido proceso de amparo constitucional, DENIEGA la acción de amparo propuesta por F.J.S. GRACIA contra el Juez Segundo de Circuito de lo Penal de Panamá del Primer Circuito Judicial.

El caso se encuentra en estado de decidir la apelación interpuesta por la demandante, y a ello se procede, previas las siguientes consideraciones:

La firma forense FRAGUELA-RUÍZ, HOQUEE Y ASOCIADOS ha promovido recurso de apelación contra la Resolución del Primer Tribunal de Justicia, del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se denegó recurso de amparo de garantías constitucionales promovido por la firma forense antes indicada, contra la orden de hacer contenida en el oficio Nº 398, de 8 de marzo de 1996, mediante la cual se hace una citación para que los doctores E.B., A.P.M., N.S. y L.R. para la práctica de una diligencia judicial. La acción de amparo fue admitida por el Tribunal Superior de Justicia, quien decidió negar el amparo en cuestión. Evacuados los trámites pertinentes, debe este Pleno, decidir la apelación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior antes indicada.

Antes de ello, no obstante, debe señalar este Pleno, el extremado cuidado que deben los Tribunales inferiores que conocen del recurso de amparo, para admitirlo. Este denominado recurso es de naturaleza extraordinaria y procede, dentro de los procesos judiciales, contra órdenes de hacer o no hacer, que violen algún derecho fundamental, cuando se hubieren agotado todos los remedios procesales en vía ordinaria, y cuando, además, la orden de hacer o de no hacer deba revocarse de inmediato para no causar un daño grave, evidente y de difícil reparación, conforme lo dispone el artículo 2606 del Código Judicial.

De lo expresado, el Tribunal, antes de admitir la acción de inconstitucionalidad debe:

  1. Determinar que el acto acusado constituía, en efecto, una orden de hacer o de no hacer.

  2. Que la permanencia en el proceso de dicho acto jurisdiccional, causa al recurrente perjuicios graves...

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