Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Agosto de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por la firma forense AROSEMENA Y AROSEMENA, en representación del doctor BOLÍVAR A. FRANCO DÍAZ, contra la orden de hacer contenida en la resolución de 15 de julio de 1997 (fs. 8 a 17), dictada por el F. Superior Especial de la Procuraduría General de la Nación, Licenciado C.A.A., mediante la cual se dispone "recibirle declaración indagatoria a los médicos ortopedas ... , BOLIVAR FRANCO ... , por presuntos infractores de las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título I del Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio del menor G.S. MARIN" (f. 16).

Dicha resolución motivó que la firma forense AROSEMENA Y AROSEMENA, en virtud de poder legalmente conferido, interpusiera incidente de controversia, el que finalmente fue resuelto negativamente por el Juzgado Cuarto Municipal del Distrito de Panamá, en resolución de 7 de febrero de 1998, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación en su oportunidad, tal como se colige de la copia del escrito de sustentación de apelación que aparece de fojas 22 a 26 del presente cuaderno.

Para determinar sobre la admisibilidad de la demanda de amparo de garantías constitucionales, se debe atender a los requisitos consignados en el artículo 2610 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 654 del mismo Código y a la concurrencia de los presupuestos para su procedencia, según lo establecido en el artículo 2611 del citado Código.

En ese orden de ideas, advierte el Pleno que la demanda está dirigida al Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia y no al P. de esta Corporación, que es la autoridad a quien debió dirigirse, conforme lo establecido en el artículo 102 del Código Judicial.

Por otra parte, en reiterada jurisprudencia, esta Superioridad ha sostenido que para admitir la demanda de amparo de garantías constitucionales deben examinarse no sólo los aspectos formales sino también el acto, a fin de determinar si es de aquellos impugnables por esta vía.

Advierte la Sala que, en el negocio bajo estudio se indican las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y el concepto en que lo han sido y se acompaña copia debidamente autenticada de la orden de hacer impugnada. Como ya se dejó indicado, la presente acción constitucional, dictada dentro de un proceso penal, se dirige contra una...

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