Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Diciembre de 1999
Ponente | HUMBERTO A. COLLADO T |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 1999 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
En grado de apelación, ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la firma de abogados Alegría y Jurado, en nombre y representación de CARAVOS, S.A. y ÓLIVER ARTURO CARRILLO, ante el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, "contra la orden de no hacer contenida en la nota de siete (7) de septiembre de 1999, distinguida como oficio Nº D.G. 238-99, dirigida al M.A.E., J. de Policía de la Provincia de Chiriquí por el GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ, LIC. MIGUEL ÁNGEL FANOVICH". (fs. 3-10).
El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al conocer inicialmente del amparo, en resolución fechada 15 de octubre de 1999 no concedió la acción de Amparo impetrada al considerar que "no se han agotado los medios ordinarios de impugnación para enervar la orden dictada por el Gobernador de la provincia de Chiriquí y, además, no se ha planteado la gravedad e inminencia del daño originado por la decisión del funcionario demandado". (fs. 26-33).
Por su parte, el amparista, al sustentar recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la anterior resolución jurisdiccional, manifiesta que el amparo propuesto debe ser concedido, puesto que, la resolución atacada no es susceptible de recurso alguno y la misma viola derechos protegidos por nuestra Constitución.
A juicio de esta Superioridad, la acción de amparo propuesta es inadmisible, tal como lo afirma el Tribunal Superior en el fallo recurrido. En efecto, la acción es inadmisible, porque no cumple con el principio de definitividad de los actos impugnados por la vía de amparo. Este principio está consagrado en el numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial que establece que la acción de amparo de garantías constitucionales sólo procede contra resoluciones judiciales, cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos por la ley para impugnarlas. Reiteradamente el Pleno ha expresado que este principio...
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