Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Marzo de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El doctor R.M.T., en su condición de representante judicial de LÍNEA BLANCA, S.A. y LA CASA DEL DESCUENTO VÍA ESPAÑA, S.A., presentó amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la sentencia del 22 de diciembre de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, en donde se revocó la sentencia PJ-7 de 15 de julio de 1993 proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No.7, y se condenó a los amparistas a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización, más los salarios caídos, causados desde la fecha del despido hasta la interposición del recurso de apelación. Fundamenta el amparo en nueve (9) hechos para concluir que la orden de hacer infringe los artículos 32 y 70 de la Constitución Política de la República.

En los hechos afirma que la señora E.M.D.S. trabajaba con las amparistas. Agrega que fue despedida de sus labores por haber cometido faltas graves de probidad u honradez en perjuicio de la empresa, cuando alteró el valor de facturas con propósitos delictivos.

La señora de S., continúa exponiendo el actor, inició proceso laboral ante la Junta de Conciliación y Decisión No. 7 de Panamá, para conseguir que se le pagara preaviso, indemnización y salarios caídos al ser despedida injustamente, y esa Junta, luego de surtidos los trámites legales, declaró justificado el despido y absolvió a las demandadas de las reclamaciones hechas en su contra. La demandante acudió en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo quien revocó la sentencia y condenó a las demandadas al pago de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BALBOAS CON OCHENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (B/.3,524.85) en concepto de indemnización más los salarios caídos causados desde la fecha de despido hasta la interposición del recurso de apelación.

Concluye la demandante en que la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo se fundamenta en la caducidad del derecho para despedir, sin agotar a plenitud el examen de todos los extremos de este fenómeno jurídico, porque "... no cumple con el deber de exhaustividad que deriva (sic) del principio constitucional del debido proceso". Aclara que la conducta de la despedida se produjo el 20 de marzo de 1991, pero a partir del 16 de mayo de ese año cuando, aún no se había vencido el plazo de caducidad, la trabajadora entró en sucesivas licencias por enfermedad y que a partir del 1o. de junio disfrutó de 30 días de vacaciones para acogerse seguidamente a una nueva incapacidad hasta el 15 de agosto de 1991. Fue el mismo 16 de agosto de 1991 cuando la trabajadora es despedida.

Acogido el amparo se solicitó la actuación o, en su defecto, el informe de los hechos.

La Magistrada Presidente del...

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