Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Abril de 2000
Ponente | ADÁN ARNULFO ARJONA L |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2000 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
En grado de apelación conoce esta Superioridad de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por la licenciada M.L. de Murgas en representación de M.A.V. contra la supuesta orden de hacer contenida en la Providencia de 10 de febrero de 2000, proferida por la Juez Sexta de Circuito de Chiriquí dado que, según la amparista, ha quebrantado varias disposiciones constitucionales como lo son los artículos 17, 18, 32, y 231.
DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL
La alzada en estudio ha sido dirigida a enervar la Resolución con data de 10 de febrero de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual no se admitió la acción de amparo presentada por la licenciada M.L. de Murgas aduciéndose como motivación fundamental lo siguiente:
"Ahora bien, el artículo 2606 del Código Judicial señala que los amparos de garantía constitucionales serán interpuestos contra orden de hacer y no hacer y como manifestamos anteriormente la resolución atacada es de aquella de mero obedecimiento ...
Podemos concluir entonces, que lo que el funcionario demandado hizo fue cumplir una orden emanada por esta corporación de justicia, la cual se encontraba ejecutoriada (f. 15), y no estaba ordenando hacer una cosa, sino obedeciendo lo dispuesto por este ente jurisdiccional en auto del 3 de junio de 1998". (Subrayado es del Pleno)
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la licenciada MURGAS al sustentar la alzada incoada, ha vertido conceptos en cuanto a la procedencia de la viabilidad de la acción, en estos términos:
"1. La resolución judicial que es objeto de la presente acción constitucional. contiene una real y efectiva orden de hacer al disponer de modo expreso que el ganado secuestrado por la Fiscalía Segunda del Circuito de Chiriquí, en garantía de los resultados del Proceso Penal seguido a L.E.C., F.C. y A.C., fueran entregados a N.A.C. y no a su verdadero dueño, M.A.V..
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El Auto recurrido es, según analiza el Tribunal Superior, un proveído de mero obedecimiento y sobre el cual deduce, no es procedente la acción constitucional, y por ello, se ha decretado la inadmisibilidad de la demanda de amparo, sin que se haya contemplado que el fondo del Proceso Penal al cual accede el secuestro, fue decidido mediante Auto Penal de 11 de noviembre de 1999, que reconoce el derecho de propiedad de mi representado, M.A.V. sobre las reses que se pretenden entregar a un tercero.
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