Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Mayo de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense PEREZ-CARRERA CO., actuando en interés de la Sociedad denominada VESSEL ACQUISITION L. L. C., ha presentado demanda de amparo de garantías constitucionales "contra el Señor Juez del Tribunal Marítimo, y a objeto de que se REVOQUE la Orden de Hacer contenida en el Auto No. 18 del 12 de enero de 1999, dictado dentro del procedimiento de remate de la Motonave 'TILLAMOOK', en el proceso ordinario en mención".

La parte demandante sostiene que el auto impugnado viola la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 32 de la Constitución Nacional, así como también lo dispuesto en el artículo 44.

Corresponde en primer término resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta y en atención a ello observamos que el demandante expone los hechos en que funda su demanda, cita las normas constitucionales que estima infringidas por la resolución acusada, menciona la autoridad demandada y aporta como prueba la copia autenticada de la resolución atacada. Sin embargo, al revisarse el expediente se aprecia que el requisito indispensable previo a la interposición de toda demanda, como lo es el poder que se le debe conceder para que asuma la representación dentro de la acción, no ha sido cumplido por el proponente, ya que el mismo no reposa en autos.

En efecto a foja 4 del cuadernillo de A. reposa un poder otorgado ante el Notario Octavo del Circuito de Panamá por R.F.R.J., Capitán del Remolcador "TILLAMOOK" de propiedad de VESSEL ACQUISITION L. L. C., en favor de la firma PEREZ-CARRERA CO., "para que represente el interés que tiene el Remolcador 'TILLAMOOK' en el proceso en mención (Proceso Marítimo Ordinario PREMIUM RICE TRADING INC. VS. VESSEL ACQUISITION L. L. C.) y el Armador de la misma".

Como se advierte, el mencionado poder no faculta a la firma PEREZ-CARRERA CO., para interponer acciones de Amparo de Garantías Constitucionales, sino únicamente para actuar dentro del proceso marítimo en el que forma parte el poderdante.

Sobre el particular, el artículo 2609 del Código Judicial, que se refiere al procedimiento en las demandas de amparo, dispone que "las partes deberan nombrar abogado que las represente".

Numerosa jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que resulta indispensable para promover una demanda de amparo de garantías constitucionales que la parte interesada confiera el poder correspondiente, dado el carácter autónomo de esta acción constitucional. En ese sentido, tenemos este fallo de 8...

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