Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Junio de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado A.P.T., en nombre y representación de MARKELA ROJER DE BALLESTEROS, contra la orden de hacer contenida en el Auto Nº 3406 de 18 de diciembre de 1997, dictada por el Juez Cuarto de Circuito del Primer Circuito Judicial, Ramo Civil, mediante la cual se ordena "el perfeccionamiento de la diligencia pericial realizada sobre la persona de MARKELA ROJER DE BALLESTEROS con la finalidad de determinar los puntos expuestos en el folio 607 de este cuaderno, ...". (F. 6 del cuadernillo).

El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante resolución fechada 26 de marzo de 1998, denegó el Amparo impetrado basado en las siguientes consideraciones:

"a.) El juzgador de instancia tiene absoluta competencia para la dictación del Auto impugnado.

b.) El está autorizado taxativamente para haber actuado en la forma que lo hizo, por mandato de dos artículos del Código Judicial, a saber: el artículo 782 en relación con el artículo 497, ambos de la misma excerta, para ordenar 'la repetición o el perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente', porque si bien, 'los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables', tal situación no es absoluta, mientras exista disposición expresa en contrario' y ésta es, precisamente, la que se ha dado en este caso". (F.35).

Por su parte, el amparista, al sustentar recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la anterior resolución jurisdiccional, manifiesta que su inconformidad radica

"... esencialmente en que el tribunal A-quo, en el fallo impugnado, ha concluido denegando el A. impetrado por nosotros, porque, entre otras cosas, ha partido de premisas equivocadas; ya que si bien es cierto que el artículo 782 del Código Judicial autoriza al Señor Juez Cuarto civil del Primer Circuito Judicial de Panamá para que en cualquier momento pueda ordenar, de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, no menos cierto es que dicho juzgador solamente esta taxativamente autorizado a repetir o perfeccionar una prueba cuando se trate de que haya sido mal practicada o sea deficiente. Y en este caso no nos encontramos en ninguno de los dos supuestos que el artículo 782 taxativamente autoriza. Nos encontramos frente a la preclusión de un término de prueba en...

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