Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Julio de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Procedente del TRIBUNAL SUPERIOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL ha llegado a esta Corporación la apelación que el licenciado I.C.Á. presentara contra la sentencia del 23 de mayo de 1997, en donde se deniega el amparo de garantías constitucionales interpuesto por L.E. CASTILLO DE LEÓN contra la orden de hacer contenida en el auto Nº 113 de 18 de marzo de 1997, emitida por el TRIBUNAL DE APELACIONES Y CONSULTAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VERAGUAS, Ramo Penal.

La orden contra la cual se propone el amparo de garantías decreta:

1- Confirmar el auto 18 de 21 de enero de 1997, en cuanto a lo decidido con respecto al incidente de nulidad de lo actuado, presentado por la licenciada G.M. personera Municipal del Distrito de Santiago.

2- Se revoca la decisión en cuanto a la negativa de solicitud de suspensión del procesado L.E. CASTILLO DE LEÓN y en su lugar, Decreta la suspensión del cargo judicial que desempeña en el Juzgado Primero en el Circuito de Veraguas Ramo Civil, por haber sido llamado a juicio en el proceso penal instaurado en su contra y la decisión esta en firme y ejecutoriada a la fecha. ...

Sostiene el amparista que la norma infringida es el artículo 32 de la Constitución Política de la República.

La decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, deniega el amparo de garantías interpuesto, y así afirma:

"...

Nos encontramos con que si bien es cierto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Judicial, el señor L.E. CASTILLO DE LEÓN, no forma parte del escalafón judicial, no es menos cierto que al mismo no le es aplicable el contenido del artículo 278 del Código Judicial, el cual expresa lo siguiente:

"Los Magistrados de Distrito Judicial, los jueces de Circuito y Municipales, así como los servidores públicos subalternos y amparados por la Carrera Judicial, son inamovibles. En tal virtud, no podrán ser destituídos, suspendidos ni trasladados sino por razón de delito o por falta debidamente comprobadas. En ningún caso podrá destituírsele sin ser oídos en los términos previos en este Título.

Lo anterior es aplicable a las personas que como suplentes, ejerzan funciones judiciales ocasionalmente". (El subrayado es nuestro).

Lo anterior lo expresamos en concordancia a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 269 ibídem, relativo a la carrera judicial, el cual señala:

"... No forman parte de la Carrera Judicial los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, el...

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